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ARTICULO 480 Momento de la extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 480.-Momento de la extinción.

La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al dí­a de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al dí­a de esa separación.

El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.

En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a tí­tulo gratuito.

En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artí­culos 505, 506, 507 y 508.

Introduccion COMENTADA al Art. 480 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 480 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] 480 [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] [ Art. 483 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 480 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 5ª- Extinción de la comunidad >>


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