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ARTICULO 480.-Momento de la extinción.
La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.
1. introducción
Se destaca el acierto metodológico del CCyC al integrar, en una sola norma, el momento en que opera la extinción comunitaria.
Se instituye, como principio, que la extinción de la comunidad opera con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de petición conjunta (de divorcio, nulidad o separación judicial de bienes) reiterando, en este sentido, la solución normativa prevista por el régimen anterior.
Luego, se establecen como excepción los casos en los que la separación de hecho hubiera precedido al divorcio o a la nulidad del matrimonio, en cuyo caso la extinción de la comunidad tendrá efectos retroactivos al día de verificado el cese de la cohabitación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 480 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] 480 [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] [ Art. 483 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 480 del C.CyC?
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LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 5ª- Extinción de la comunidad >>
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