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ARTICULO 477.-Separación judicial de bienes.
La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
Introduccion COMENTADA al Art. 477 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 477 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 474 ] [ Art. 475 ] [ Art. 476 ] 477 [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] [ Art. 480 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 477 del C.CyC?
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