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ARTICULO 477.-Separación judicial de bienes.
La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
1. introducción
Con la celebración del matrimonio, si no hubiesen optado por el régimen de separación de bienes (conforme lo autoriza el art. 446, inc. d, CCyC), los cónyuges se encuentran sometidos al régimen de comunidad de ganancias conforme el cual determinados bienes, calificados como gananciales, integrarán una masa común que se dividirá entre ellos en partes iguales, sin consideración a la contribución para su adquisición "”partición que operará una vez extinguida la comunidad"”. Durante la comunidad se encuentra en juego el destino de un conjunto de intereses (bienes gananciales) sobre los que los cónyuges tienen un derecho eventual de participación por mitades respecto de los que no son titulares.
La separación judicial de bienes, como causa de extinción de la comunidad, es otra expresión de la recepción de la autonomía personal de los cónyuges en el ámbito patrimonial del matrimonio toda vez que, al reconocer su carácter facultativo, opera a petición de parte: es el cónyuge (del mal administrador, del concursado, del fallido, separado de hecho o de quien se opone a ser curador o a la designación de un tercero en tal cargo frente a la declaración de incapacidad de su cónyuge) quien puede ejercer la opción de extinguir la comunidad o de no hacerlo.
Se trata de una acción autónoma de carácter preventivo que tiene por fin proteger la integridad de la masa ganancial, sujeta a partición una vez extinguida la comunidad "”aquel derecho eventual del cónyuge peticionante sobre los gananciales del otro"” y el derecho actual que tiene el cónyuge de controlar la gestión del otro "”comprensivo de los actos propiamente de gestión y de disposición que hagan peligrar el derecho eventual sobre los gananciales"”, al tiempo que procura la satisfacción de las necesidades económicas de la familia.
La extinción de la comunidad por efecto de la separación de bienes no impacta sobre el vínculo matrimonial que subsiste, pero, a partir de entonces, las relaciones de contenido económico de los cónyuges se regirán por las normas previstas en los arts. 505 a 508 CCyC.
De tal manera el nuevo régimen se ensambla a la comunidad extinguida. Como consecuencia de ello deberá liquidarse la comunidad para iniciar el nuevo régimen en el que el patrimonio de cada cónyuge estará integrado por los bienes privativos "”propios"”; los otrora gananciales, que le fueran adjudicados en la partición de la comunidad; y con los que incorporen a su patrimonio con posterioridad a la extinción.
Interpretacion COMENTADA al Art. 477 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 474 ] [ Art. 475 ] [ Art. 476 ] 477 [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] [ Art. 480 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 477 del C.CyC?
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LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 5ª- Extinción de la comunidad >>
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