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ARTICULO 141 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 141.-Definición Son personas jurí­dicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurí­dico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Introduccion COMENTADA al Art. 141 (con doctrina)


2. interpretación
La persona jurí­dica "”llamada "persona de existencia ideal" en la redacción del CC"” es un ente que normalmente recibe de las personas fí­sicas, miembros o integrantes que la componen, el sustrato indispensable para poder existir como tal. En efecto, en el orden jurí­dico, la personalidad corresponde, como regla, a los individuos humanos. Sin embargo, también es conferida a los núcleos o grupos humanos constituidos por apetencia de sociabilidad, propia de la naturaleza humana, cuando tales núcleos reúnen las exigencias requeridas por el ordenamiento.
Como puede apreciarse, el CCyC ha terminado con la confusión que generaba el CC en cuanto a las diferentes denominaciones que utilizaba: "personas jurí­dicas" y "personas de existencia ideal". Así­, la terminologí­a se ha unificado desde que "”excluidas las personas humanas"” solo existen las personas jurí­dicas.
La existencia concomitante de individuos humanos dotados de personalidad, que con su actividad contribuyen a realizar actos que el orden jurí­dico imputa al grupo, presenta la delicada cuestión de distinguir la personalidad del grupo, de la personalidad de los individuos humanos que lo conforman.
En el artí­culo que analizamos, la persona jurí­dica es definida como un ente (va de suyo que no es persona humana) al cual el ordenamiento jurí­dico le otorga aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones "para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación".
De este modo, el CCyC reglamenta la garantí­a constitucional de asociarse con fines útiles (arts. 14 y 75, inc. 22, CN; art. 16 CADH; art. 22 PIDCYP), aclarando que el reconocimiento de la persona jurí­dica como ente con capacidad de derecho (según terminologí­a del art. 22 CCyC) es para "el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación". Consagra así­ claramente la "regla de la especialidad".
Recordemos que el art. 41 CC establecí­a que: "Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurí­dicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales".
Sin embargo, en manera alguna esta disposición legal importó equiparar "”desde el punto de vista de la capacidad jurí­dica"” a la persona humana con la persona jurí­dica. En efecto, a continuación, el art. 53 CC (ubicado en el Tí­tulo II, Persona de existencia visible) aclaraba que a la persona humana: "Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad polí­tica". Es que, para el ser humano, todo lo que no está prohibido está permitido (principio de legalidad y principio de reserva, art. 19 CN).
Sin embargo, y si bien esta regla de libertad y de capacidad que rige para las personas fí­sicas también opera para las personas jurí­dicas, existe una importante salvedad: ellas pueden adquirir todos los derechos y ejercer todos los actos que no les sean prohibidos y que se ajusten al principio de especialidad.
El principio de especialidad indica que la capacidad de la persona jurí­dica solo puede ejercerse en orden a los fines de su constitución, es decir, de acuerdo a aquellos objetivos que, en su momento, el Estado computó como conducentes y en vista de los cuales reconoció al ente como sujeto de derecho. Al margen de esos fines, la persona jurí­dica está privada de toda capacidad porque, en verdad, también carece de personalidad.
Según la opinión doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria, la interpretación sobre la determinación de la actividad autorizada a la persona jurí­dica debe ser realizada con prudencial amplitud; en tal sentido, se ha resuelto que es necesario apreciar los fines de la entidad de modo tal que, además de los actos jurí­dicos correspondientes a su objeto, se entienda que ella también está capacitada para practicar los actos que, por implicancia, sean requeridos para la mejor consecución de tales fines.
Por aplicación de este criterio, debe considerarse que la persona jurí­dica está habilitada para encarar toda actividad más o menos relacionada con el fin de su creación, desde que son sus autoridades las que deben elegir los medios adecuados para el logro de ese fin y, en orden a ese propósito, realizar los actos jurí­dicos consecuentes. Por ejemplo, una sociedad, aunque su actividad no sea adquirir bienes automotores, tiene capacidad para adquirir un automotor para la distribución de los productos que fabrica. De igual modo, puede realizar actos jurí­dicos encaminados a la organización de centros culturales para su personal y otorgarles préstamos para la construcción de la vivienda propia, porque ello contribuye al bienestar de los empleados y redunda en un mayor rendimiento en la producción.
Por el contrario, el principio de la especialidad impide que se desvirtúe el objeto para el cual la persona jurí­dica se ha constituido. Por ejemplo, una sociedad anónima constituida para explotar una mina no puede realizar actividad financiera; una asociación cultural no puede dedicarse a ejercer el negocio inmobiliario.
En suma, mientras que a la persona humana le son permitidos todos los actos y puede ejercer todos los derechos que no le estén expresamente vedados, la persona jurí­dica solo goza de capacidad jurí­dica para todo lo que está comprendido en sus fines propios: "para los fines de la institución", en la terminologí­a del CC (art. 35); y "”con mejor factura"” "para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación", en el CCyC (art. 141).

Introduccion COMENTADA al Art. 141 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] [ Art. 140 ] 141 [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] [ Art. 144 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 141 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 1ª- Personalidad. Composición >>


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