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ARTICULO 141 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 141.-Definición Son personas jurí­dicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurí­dico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

1. introducción

Con este artí­culo comienza la regulación de las personas jurí­dicas en el CCyC. En esta Sección 1a se establecen los ejes de la regulación y sistematización de la persona jurí­dica. En tal sentido: 1) se la define, 2) se regula el comienzo de su existencia, 3) se consagra la personalidad jurí­dica diferenciada "”como rasgo esencial de la persona jurí­dica"” en relación a sus miembros, y 4) se estatuye con vocación general "”para todas las personas jurí­dicas y no solo para las sociedades (art. 54, párr. 3 de la ley 19.550)"” la teorí­a de la inoponibilidad de la personalidad jurí­dica.

Interpretacion COMENTADA al Art. 141 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] [ Art. 140 ] 141 [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] [ Art. 144 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 141 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 1ª- Personalidad. Composición >>


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