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ARTICULO 143 Personalidad diferenciada del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 143.-Personalidad diferenciada La persona jurí­dica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurí­dica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Tí­tulo y lo que disponga la ley especial.

Introduccion COMENTADA al Art. 143 (con doctrina)


2. interpretación
Desde la óptica constitucional, la libertad de asociación (arts. 14 y 75, inc. 22 CN; art. 16 CADH; art. 22 PIDCYP) "”cuya titularidad ostentan cada uno de los habitantes de la Nación argentina"” tiene un perfil bifronte.
2.1. Como derecho individual Implica un reconocimiento a las personas fí­sicas de:
a) la libertad de asociarse o no. El art. 16 CADH, como el art.22 PlDCYPy el art. 75, inc. 22 CN "”que también reconoce la libertad de asociación de una persona, expresa que: "1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, polí­ticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra í­ndole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artí­culo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policí­a"; b) formar una asociación (o persona jurí­dica); c) no ingresar a una asociación (o persona jurí­dica) determinada o no ingresar a ninguna; d) dejar de pertenecer a una asociación (o persona jurí­dica) de la que se es socio o asociado.
Muchas veces, el interés general lleva a limitar este ejercicio negativo del derecho asociativo, como ocurre, por ejemplo, con la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión, en los supuestos de "asociaciones impuestas o forzosas". El Estado, en estas circunstancias, y a fin de asegurar el cumplimiento de ciertos fines públicos, puede restringir la regla básica de la libertad negativa de asociación. En este sentido, se ha dicho que no es constitucional cualquier forma coactiva de asociación.(174) Como regla, el ingreso a una asociación debe ser voluntario. No puede compelerse a nadie a incorporarse a una asociación determinada, o a una cualquiera entre varias existentes, sean de derecho privado o derecho público.
En el caso "Ferrari", la CSJN sostuvo la constitucionalidad de la ley que, en la Ciudad de Buenos Aires, estableció la colegiación obligatoria de los abogados (personas jurí­dicas públicas no estatales), estimando que el Colegio Público de Abogados, dada su naturaleza, no es una asociación que se integre con la adhesión libre y espontánea de cada componente y que, por no serlo, tampoco se viola el derecho a no ser compelido a ingresar a una asociación por la circunstancia de que los abogados tengan que matricularse forzosamente en ese Colegio para ejercer su profesión. (175) Los Colegios tienen potestades de gobierno de las respectivas matrí­culas, las que no pueden ser asimiladas a las facultades sancionatorias de las asociaciones.
2.2. Como derecho de la asociación Se le reconoce un estatus jurí­dico distinto del de sus miembros.
Por lo tanto, la persona jurí­dica tiene una personalidad distinta de la de sus socios o asociados, y los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurí­dica, excepto en los supuestos que expresamente prevé la ley (socios de una sociedad colectiva; art. 125 de la Ley General de Sociedades, 19.550).
De este modo, se le reconoce a la entidad una zona de libertad jurí­dicamente relevante en la que no se produzcan interferencias arbitrarias del Estado. Como dijimos, dicho reconocimiento puede ir desde el otorgamiento formal de la personalidad jurí­dica mediante autorización y aprobación del Estado, hasta la simple consideración de la entidad como sujeto de derecho sin necesidad de autorización estatal expresa.
Así­ las cosas, la personalidad diferenciada de las "personas jurí­dicas" se traduce en una "porción" de libertad jurí­dica de la que son titulares las entidades y que implica reconocerles, en general:
a) un estatus jurí­dico en virtud del cual se les concede cierta capacidad de derecho; b) un poder de disposición para realizar actos jurí­dicamente relevantes dentro del fin propio de la asociación. Es decir, rige el principio de legalidad constitucional (art. 19 CN), pero a tenor de la regla de la especialidad; c) un área de libertad inofensiva para regir con autonomí­a la órbita propia de la entidad. Así­, por ejemplo, en materia de poder disciplinario de la persona jurí­dica sobre sus miembros no debe interferir el Estado (no controla medidas ni sanciones) y, en su caso, las sanciones solo se revisan judicialmente en caso de violación del derecho de defensa del afectado o en caso de arbitrariedad manifiesta.
2.3. Distinción y efectos Por su parte, en concreto, de la neta distinción entre la personalidad del ente y la de sus miembros, surgen importantes consecuencias prácticas, que son:
a) la existencia de distintos patrimonios: el de la entidad y el de los individuos que con su actividad humana nutren la actividad de la entidad; b) la distinta titularidad de derechos a que da lugar la actividad de la entidad, de manera que los bienes pertenecientes a ella no pertenecen a los individuos integrantes de la misma, y viceversa; c) la diversa responsabilidad a que da lugar la aludida actividad que, en principio, solo compromete la de la entidad actuante; d) la posibilidad de alterar la composición humana del núcleo sin que se modifique la situación jurí­dica de la entidad; e) la posibilidad de que la entidad rija su propio orden interno y establezca los derechos y deberes de los individuos que componen la persona jurí­dica (corporación) o que se benefician de su actividad (fundación).
(174) BidArT cAmpos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, t. II, Bs. As., Ediar, 2006, p. 54.
(175) CSJN, "Ferrari, Alejandro Melitón c/ Nación Argentina (P.E.N.)", 1986, Fallos: 308:987.

Introduccion COMENTADA al Art. 143 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 140 ] [ Art. 141 ] [ Art. 142 ] 143 [ Art. 144 ] [ Art. 145 ] [ Art. 146 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 143 del C.CyC?

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