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ARTICULO 1559 Obligación de alimentos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

Fuentes y antecedentes: art. 1837 CC.

Introduccion COMENTADA al Art. 1559 (con doctrina)


2. Interpretación
La norma comentada avanza en algunas cuestiones que estaban ausentes en la letra del art. 1837 CC, pese a que la doctrina y la jurisprudencia, en su rol interpretativo de la ley, habí­an resuelto de modo similar a lo que indica, ahora textualmente, este artí­culo.
Entre esos aspectos, debe distinguirse la incorporación de la condición de que el donatario no tenga medios de subsistencia. Esta inclusión ha sido apropiada para entender, desde la letra de la norma, cuál es la condición que genera la exigibilidad de la obligación aquí­ regulada.
Además, al referirse a la onerosidad de las donaciones como impedimento para la invocación de esta obligación a favor del donante, se entiende que estas son las donaciones mutuas, las donaciones remuneratorias y las que han sido acordadas con cargo. En este caso, la redacción es también más apropiada que su antecesora del Código Civil, que solo se referí­a a las donaciones con cargo. Sin embargo, nada dice la norma aquí­ comentada respecto del grado de onerosidad que genera esta excepción a la obligación alimentaria. Para una parte de la doctrina, esta onerosidad debe alcanzar un grado considerable, cercano en su cuantificación al valor de la cosa donada, ya que, de lo contrario, no podrí­a hablarse de la relación de equivalencia patrimonial "”que justificarí­a la excepción a la obligación alimentaria"”. Por lo tanto podrí­a darse la situación de que la onerosidad represente una í­nfima parte de la donación entera.
No obstante lo señalado, el legislador parece haberse inclinado por la doctrina que considera que, si el valor o proporción de onerosidad fuera trascendente, ya que si esa hubiera sido su intención, habrí­a incluido esa distinción en la letra del art. 1837 CC y, por lo tanto, lo propio corresponderí­a concluir al artí­culo aquí­ analizado.
SECCIÓN 3a Algunas donaciones en particular

Introduccion COMENTADA al Art. 1559 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1556 ] [ Art. 1557 ] [ Art. 1558 ] 1559 [ Art. 1560 ] [ Art. 1561 ] [ Art. 1562 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1559 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
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