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ARTICULO 1561 Donaciones remuneratorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podrí­a exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.

Introduccion COMENTADA al Art. 1561 (con doctrina)


2. Interpretación
De acuerdo a lo adelantado en el acápite introductorio, la donación remuneratoria requiere de la conjunción de una serie de requisitos que, configurados, permiten la producción particular de efectos propios de esta clase de donaciones. Señalaremos, brevemente, los requisitos:
1. Que la donación sea en recompensa por servicios prestados por el donatario. No es requisito que la relación entre la donación y la recompensa tenga una identidad cuantitativa en sus valores. Basta, para ello, que la entidad económica de la primera alcance la cancelación de la deuda generada por los servicios prestados por el donatario. De allí­, la idea de recompensa. Por lo tanto, en cuanto la donación exceda ese valor compensatorio, será perfectamente válida y naturalmente gratuita.
La explicación de esto reside en que la donación mantiene su espí­ritu de liberalidad, por lo que no interesará si el valor de la cosa donada excede el valor de la deuda siempre que, lógicamente, alcance para cancelarla.
2. Servicios prestados apreciables en dinero. La valoración económica de los servicios prestados se constituye como un requisito esencial para fijar la proporción de onerosidad que alcanzará la donación. De otro modo, no podrí­a existir una imputación cancelatoria de la deuda, que resulta el efecto principal de este tipo de donaciones.
3. Servicios por los cuales el donatario podrí­a exigir judicialmente el pago. Para que el efecto sea cancelatorio, inevitablemente debe estar dirigido a una obligación que, como tal, sea exigible, y que se haya generado a partir de la prestación de servicios del donatario a favor del donante. De este modo, una obligación ya cumplida o extinguida por el pago, no podrí­a constituirse como elemento para el carácter remuneratorio, ya que no habrí­a exigibilidad pendiente, por haberse ya cancelado anteriormente. Lo mismo puede decirse de una obligación prescripta, por la que el acreedor ya no tiene acción para reclamar su cumplimiento. En fin, todo deber moral (art. 728 CCyC) queda fuera del ámbito de aplicación de esta especie de donaciones, ya que carecerí­a de todo efecto pretender que con la donación quedara cancelado el cumplimiento de un deber moral; no porque no fuera meritorio en ese ámbito (el moral), sino porque serí­a totalmente ajeno a la onerosidad que produce este tipo de acuerdos, y además el cumplimiento de ese deber moral no generarí­a efectos jurí­dicos. En ese caso, la donación serí­a totalmente gratuita. Para que exista onerosidad, que es lo que importa en este tipo de donaciones, el donante debe experimentar una ventaja patrimonial, que está justificada en la cancelación de la obligación exigible pendiente.
4. Carácter expreso. Si no surge del instrumento en el que se acordó la donación, esta carece de cualquier efecto remuneratorio posteriormente pretendido. Por lo tanto, en el instrumento debe constar expresamente la indicación de qué servicios se están recompensando.
En caso contrario, ante la ausencia de toda expresión sobre esta circunstancia, se presume la gratuidad del acto y, como tal, no producirá efecto cancelatorio por los servicios prestados y exigibles, brindados por el donatario.

Introduccion COMENTADA al Art. 1561 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1558 ] [ Art. 1559 ] [ Art. 1560 ] 1561 [ Art. 1562 ] [ Art. 1563 ] [ Art. 1564 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1561 del C.CyC?

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