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ARTICULO 167 Liquidación y responsabilidades del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 167.-Liquidación y responsabilidades Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurí­dica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.

La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurí­dica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.

En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

Introduccion COMENTADA al Art. 167 (con doctrina)


2. interpretación
A partir de la disolución, la administración y representación orgánica de la persona jurí­dica puede ser desempeñada por el órgano de administración existente en el instante disolutorio o por el órgano de liquidación especí­fico designado de acuerdo con las disposiciones respectivas.
Para evitar confusión, se define el instituto de la liquidación y se fijan los pasos a seguir. En tal sentido se prevé que:
a) La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurí­dica o su producido en dinero.
Se le reconoce a las personas jurí­dicas en liquidación una personalidad y capacidad limitada a los actos de liquidación del patrimonio. Por ello, la persona jurí­dica en liquidación solo puede realizar los actos tendientes al cumplimiento de las operaciones pendientes y cancelar las obligaciones adeudadas.
b) Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley. Sin embargo, recordemos que no todo proceso liquidatorio lleva a distribución de un remanente entre los miembros de una persona jurí­dica. Las asociaciones deben destinar el remanente de sus bienes a los fines previstos por el art. 185 CCyC, y las fundaciones deben adecuarse a lo establecido en el art. 217 CCyC.
La infracción de las pautas precedentes durante la liquidación del ente social "”por continuar, por ejemplo, desempeñando la actividad normal de la persona jurí­dica, o bien, por entregar remanente a los miembros sin pago previo de obligaciones fiscales"” hace responsables ilimitada y solidariamente a los administradores y a aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omitan adoptar las medidas necesarias al efecto.
Capí­tulo 2. Asociaciones civiles Sección Ia. Asociaciones civiles

Introduccion COMENTADA al Art. 167 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 164 ] [ Art. 165 ] [ Art. 166 ] 167 [ Art. 168 ] [ Art. 169 ] [ Art. 170 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 167 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurí­dica privada >>

Parágrafo 3º- Disolución. Liquidación >>
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