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ARTICULO 1931 Extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando:

a. se extingue la cosa; b. otro priva al sujeto de la cosa; C. el sujeto se encuentra en la imposibilidad fí­sica perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; e. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

Introduccion COMENTADA al Art. 1931 (con doctrina)


2. Interpretación
El artí­culo enumera supuestos de extinción de la posesión y la tenencia. No sorprende que, en primer lugar, mencione la extinción de la cosa (inc. a). Ello repercute, no solo respecto de la relación de poder que se ejerce, sino también en relación a los derechos reales que se hubieran constituido sobre ella. La extinción se justifica ante la desaparición del sustrato sobre el cual se ejerce la relación de poder. En tales términos, el ánimo del titular de la relación de poderes insuficiente para conservarla. Quedan comprendidos los supuestos de destrucción de la cosa "”que debe sertotal, pues de ser parcial, la posesión o la tenencia se mantienen en la parte no afectada"”y el de la muerte de la cosa animada (por ejemplo, una vaca) sobre la cual se ejercí­a la posesión o tenencia.
La privación a que hace referencia el inc. b involucra los casos en que se priva a alguien de una cosa contra su voluntad. Por lo general, quien obra de ese modo y provoca tal consecuencia será un poseedor vicioso en los términos del art. 1921 CCyC. Sin embargo, no debe descartarse que una persona prive al tenedor de la cosa, no para poseerla, sino simplemente para tenerla, ocupando el lugar de tenedor de aquel a quien desplazó. En cualquier caso, el autor de la desposesión será pasible de acciones posesorias o reales.
La imposibilidad fí­sica perdurable, mencionada en el inc. c, y el extraví­o definitivo "”ya no el transitorio, previsto en el art. 1929 CCyC"” señalado en el inc. d evocan supuestos en que, por circunstancias relacionadas con el objeto, la relación de poder no puede ejercerse. En el primer caso, porque la cosa se encuentra ubicada en un lugar inaccesible (por ejemplo, cosa que cae en el fondo del mar o en un pozo de una profundidad tal que no sea posible extraerla). En el segundo caso, porque se ha perdido y no hay esperanzas de ubicarla (si hubiera esperanzas, la posesión o tenencia se conservan, según así­ lo establece el art. 1929 CCyC). La solución se justifica porque, de verificarse algunas de las situaciones mencionadas, ya no es posible ejercer un poder de hecho sobre la cosa, sea a tí­tulo de poseedor o tenedor.
El abandono provoca la extinción de la relación de poder (inc. e). No se trata del extraví­o de la cosa, que"”como se indicó"”solo provoca esta consecuencia si fuese definitivo, ni se confunde con la tradición, donde el tradens entrega la cosa al acápiens que la recibe. El abandono supone el desprendimiento expreso y voluntario de la cosa; la renuncia a continuar poseyéndola o teniéndola, pero no en favor de una persona determinada "”tal como lo que ocurre en la tradición"”, sino habilitando a que cualquier persona la tome.
El art. 1931 CCyC no los menciona, pero también provocan la extinción de la relación de poder los supuestos de la tradltlo brevl manu y constltuto posesorio, señalados en el art. 1923 CCyC.
CAPÍTULO 3 Efectos de las relaciones de poder

Introduccion COMENTADA al Art. 1931 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1928 ] [ Art. 1929 ] [ Art. 1930 ] 1931 [ Art. 1932 ] [ Art. 1933 ] [ Art. 1934 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1931 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO II- Posesión y tenencia >>
CAPITULO 2 - Adquisición, ejercicio, conservación y extinción >

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