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ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
Introduccion COMENTADA al Art. 1933 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Derechos inherentes a la posesión Tanto el poseedor como el tenedor tienen derecho a beneficiarse de las servidumbres que sirven al predio que ocupan. Este aprovechamiento es independiente del que pueda corresponder al titular o titulares del inmueble, pues de lo que se trata es de extender al ocupante del predio las ventajas acordadas a aquel.
También tienen derecho a reclamar de sus vecinos el respeto a los límites impuestos al dominio por razones de vecindad en el art. 1970 CCyC y ss. (Capítulo 4, Título III). Es que, así como en el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos pesa sobre los titulares de la relación de poder la obligación de no producir inmisiones (por ejemplo: humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o similares) que excedan la normal tolerancia (art. 1973 CCyC), el poseedor y el tenedor tienen el correlativo derecho a no ser molestados por el propietario lindero.
2.2. Deberes inherentes a la posesión En tanto el hecho fáctico sobre el que reposa toda relación de poder se agota en conservar el corpus "”tener la cosa para sí o para otro (o ejercer un poder de hecho sobre ella, como refieren los arts. 1909 y 1910 CCyC)"”. Bajo la voz "deberes Inherentes a la posesión", se nominan las facultades correlativas que tienen aquellos que pueden reclamarlas.
Se menciona así el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla. Que se trata de un deber y no de una obligación, lo evidencian dos extremos:
i. que la posesión y la tenencia, como hechos que son, no acuerdan obligaciones sino deberes, atento la inexistencia de un vínculo generador de las primeras; y ii. que este deber "”precisa el artículo"” existe aunque no se haya contraído obligación al efecto.
El supuesto al que se hace referencia es el del haIlador de una cosa mueble perdida, que tiene el deber de restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla y, si no puede individualizarlo, de entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien "”a su vez"” debe dar intervención al juez (art. 1955 CCyC).
Otro deber que recae sobre el poseedor o el tenedor de un inmueble es el de respetar las cargas reales "”las medidas judiciales inherentes a la cosa"”, como podría ser una prohibición de innovar, y asimismo, los límites impuestos al dominio en el aludido Capítulo 4, Título III.
Introduccion COMENTADA al Art. 1933 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1930 ] [ Art. 1931 ] [ Art. 1932 ] 1933 [ Art. 1934 ] [ Art. 1935 ] [ Art. 1936 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1933 del C.CyC?
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