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ARTICULO 2338 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio Investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del tí­tulo hereditario invocado.

En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artí­culo 2337.

Introduccion COMENTADA al Art. 2338 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales Hemos referido que el CCyC regula la investidura de la calidad hereditaria manteniendo la diferencia entre los herederos forzosos a quienes se les confiere de pleno derecho, y los demás herederos que deben solicitarla a los jueces. Si bien ambas categorí­as producen resultados análogos, obedecen a un distinto origen y a trámites igualmente diversos.
En la sucesión de los colaterales, la investidura debe realizarla el juez del sucesorio, previa justificación del fallecimiento del causante y del tí­tulo de heredero invocado.
Ello con fundamento en que los parientes colaterales del causante no gozan de la calidad de herederos de pleno derecho y no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, hasta tanto no se les atribuya judicialmente la investidura judicial de la herencia.
Esto implica que los herederos colaterales necesitan justificar ante el juez su tí­tulo hereditario, y una vez justificado el juez dicta el auto de declaratoria de herederos que les otorga la investidura en su calidad de tales.
La investidura concedida por los jueces tiene los mismos efectos que la de los herederos de pleno derecho.
2.2. Las sucesiones testamentarias Lo expresado en el punto anterior resulta de plena aplicación a las sucesiones testamentarias, en las cuales la investidura proviene de la declaración de validez formal del testamento en cuanto a sus formas.
En este caso, los herederos necesitan justificar ante el juez la validez formal del testamento en el que se los instituye, y una vez justificado dicho extremo se dicta el auto de aprobación del testamento, que les otorga la investidura con iguales efectos a la de los herederos de pleno derecho.
El art. 2338 CCyC hace expresa excepción de este requerimiento de reconocimiento judicial para las hipótesis en que los herederos instituidos en el testamento sean los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge) enumerados en el art. 2337, párr. 1, CCyC, que, conforme lo ya expresado, ostentan la investidura de herederos de pleno derecho.

Introduccion COMENTADA al Art. 2338 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2335 ] [ Art. 2336 ] [ Art. 2337 ] 2338 [ Art. 2339 ] [ Art. 2340 ] [ Art. 2341 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2338 del C.CyC?

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