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ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio Investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.
1. Introducción
El artículo en comentario norma las facultades judiciales en la sucesión de los colaterales y en la sucesión testamentaria, a los fines de investir a los herederos en su carácter de tales, mediante la declaratoria de herederos o la declaración de validez formal del testamento.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2338 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2335 ] [ Art. 2336 ] [ Art. 2337 ] 2338 [ Art. 2339 ] [ Art. 2340 ] [ Art. 2341 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2338 del C.CyC?
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