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ARTICULO 2350 Garantías del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2350.- Garantí­aÍ El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayorí­a de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.

Si requerida la garantí­a, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.

Fuentes y antecedentes: art. 2301 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2350 (con doctrina)


2. Interpretación
El art. 2350 CCyC establece como regla que quien sea designado administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Esta regla reconoce dos excepciones: a) que el testador o la mayorí­a de los copropietarios de la masa indivisa exijan garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador; y b) que el juez ordene esa garantí­a al administrador a pedido de los interesados que demuestren la necesidad de tal medida.
La lectura literal de la norma autoriza a inferir las siguientes posibilidades: a) que el testador cuando designa al administrador le exija que otorgue garantí­as para el cumplimiento de sus funciones; b) que la mayorí­a de los copropietarios de la masa indivisa al designar al administrador requieran esas garantí­as; y c) que designado el administrador por el testador, sea la mayorí­a de los copropietarios quienes soliciten la garantí­a en atención a que va administrar los bienes que a ellos les pertenecen.
El art. 2350 CCyC también expresa que cualquier interesado, es decir los herederos, acreedores o legatarios, puede requerir se garantice el cumplimiento de las funciones por parte del administrador de la masa indivisa, en cuyo caso el juez la ordenará si se ha demostrado la necesidad de la medida.
Esta última previsión luce razonable en atención a que tratándose de un administrador determinado por el testador o por la mayorí­a de los copropietarios, el juez no tiene oportunidad de valorar su aptitud e idoneidad antes de que asuma sus funciones, siendo pertinente que cualquier interesado en la herencia requiera la garantí­a del administrador para el cumplimiento de su tarea con fundamento y demostrando la vacilación o incertidumbre en las calidades personales del designado.

Introduccion COMENTADA al Art. 2350 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2347 ] [ Art. 2348 ] [ Art. 2349 ] 2350 [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2350 del C.CyC?

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SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>


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