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ARTICULO 2350 Garantías del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2350.- Garantí­aÍ El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayorí­a de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.

Si requerida la garantí­a, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.

Fuentes y antecedentes: art. 2301 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El artí­culo del CCyC regula lo relativo a las exigencias de garantí­as para el desempeño del cargo de administrador judicial de la sucesión.
Su fuente es el art. 2301 del Proyecto de 1998.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2350 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2347 ] [ Art. 2348 ] [ Art. 2349 ] 2350 [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2350 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>


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