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ARTICULO 2392 Beneficios excluidos de la colación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artí­stica de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí­ por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.

Fuentes y antecedentes: art. 3480 CC y art. 2346 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2392 (con doctrina)


2. Interpretación
La norma enuncia los gastos que deben ser excluidos de la colación, manteniendo algunos supuestos ya contemplados en el derecho derogado, y agregando otras hipótesis.
Se conserva el criterio de exclusión de los gastos de alimentos, los de asistencia médica "por extraordinarios que sean", los de educación y capacitación profesional de los descendientes, pero se aclara al respecto diciendo: "excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante".
Tampoco se colacionan: los gastos de boda que no excedan lo razonable, los presentes de uso, y el seguro de vida que corresponde al heredero, siendo colacionables las primas pagadas por el causante hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado.
Sin embargo, se debe "”resulta colacionable"” lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.

Introduccion COMENTADA al Art. 2392 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2389 ] [ Art. 2390 ] [ Art. 2391 ] 2392 [ Art. 2393 ] [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2392 del C.CyC?

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