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ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.
Fuentes y antecedentes: art. 3480 CC y art. 2346 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El artículo regula los beneficios que se excluyen de la colación.
La norma tiene como antecedentes el art. 3480 CC y el art. 2346 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2392 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2389 ] [ Art. 2390 ] [ Art. 2391 ] 2392 [ Art. 2393 ] [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2392 del C.CyC?
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