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ARTICULO 2395 Derecho de pedir la colación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.

El cónyuge supí¨rstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.



Fuentes y antecedentes: art. 3483 CC y el art. 2349 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2395 (con doctrina)


2. Interpretación
La legitimación activa para demandar la colación se establece a favor de los coherederos presuntivos al tiempo de la donación.
El coheredero no puede demandar la colación, cuando no existí­an al momento de la donación otros herederos con mejor derecho que luego se apartan de la herencia.
El que resulta heredero después, no debe colación. Tampoco puede pedir la colación, el cónyuge cuando la donación se realiza antes del matrimonio.
No se menciona como legitimados activos a los acreedores del causante y a los legatarios, puesto que la colación se realiza en valores y no en especie, lo que no redundarí­a en un beneficio que les permitiera percibir su crédito ante una herencia insolvente o cumplir con el legado en caso de insuficiencia de bienes.
Tampoco se menciona al acreedor personal del heredero que podrí­a ver incrementada su porción si ejerce la acción de colación contra otro coheredero donatario y, en tal caso, aquel podrí­a actuar por ví­a subrogatoria.
La norma en comentario define que la colación solo puede requerirse por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación: debe haber sido legitimario a la muerte del causante, y haber tenido esta condición de legitimario a la fecha de la donación.
Así­, verbigracia, un heredero que no existí­a a la fecha de la donación, no podrá demandar la colación aunque luego devenga copartí­cipe; tampoco podrá hacerlo, el heredero que a la época de la donación, no tení­a un llamamiento vigente frente a la existencia de otros herederos con mejor derecho que luego se apartan de la herencia, por renuncia o indignidad "”siempre quedan a salvo las reglas de la representación"”. En todos estos casos, resulta evidente que no puede considerarse perjudicado por la donación quien no ostentaba la calidad de heredero a la época en que la donación se efectuó.

Introduccion COMENTADA al Art. 2395 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2392 ] [ Art. 2393 ] [ Art. 2394 ] 2395 [ Art. 2396 ] [ Art. 2397 ] [ Art. 2398 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2395 del C.CyC?

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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
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