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ARTICULO 2444.- Legitimarios Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
Fuentes y antecedentes: arts. 3591 y 3592 CC, y art. 2394 del Proyecto de 1998.
Remisiones ver comentarlo al art. 2337 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2444 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales Teniendo en cuenta los diversos aspectos que el concepto de legítima involucra, la legítima es una institución del derecho sucesorio, cuyas normas imperativas (orden público relativo) imponen un límite legal y relativo a la libertad de disponer por testamento o donación, reconociendo a los herederos legitimarios (o forzosos) el derecho a determinada porción de la herencia, o de los bienes "”según la posición que se asuma"”, de la cual no pueden ser privados por el causante.
El incumplimiento de este deber impuesto por ley otorga a los legitimarios la facultad de utilizar las vías legales protectoras a fin de asegurar su derecho.
2.2. Sistema de reglamentación negativa La legítima en el derecho argentino corresponde a los denominados sistemas de reglamentación negativa: constituye un límite legal y relativo respecto de la disposición de los bienes para después de la muerte. El incumplimiento de este deber impuesto por ley otorga a los legitimarios la facultad de utilizar las vías legales protectoras a fin de recomponer su legítima.
Su regulación abarca el aspecto contable y normas protectoras.
Los distintos aspectos de abordaje del análisis de la legítima están marcados por la triple acepción semántica en que es utilizado el término: como limitación a la libertad de disposición del causante; como masa patrimonial que se trasmite; y como conjunto de derechos del legitimario que le otorgan una posición dentro del proceso sucesorio.
2.3. Limitación a la libertad de disposición del causante Este límite impuesto al causante sobre dos tipos de actos en general, donaciones y disposiciones testamentarias, condiciona el poder de disposición al imponer el deber de respetar las legítimas.
El legitimario es un heredero llamado a la sucesión legítima, y tiene derecho a que su participación en el patrimonio del difunto sea a través de bienes que se encontraban en el patrimonio del difunto o debieran estarlo. Esto último sucedería respecto a las donaciones con las que se lesionó la legítima de los herederos forzosos.
Los bienes que fueron objeto de donaciones, no obstante haber salido del patrimonio del donante, salieron indebidamente, pues con ello se perjudicaban los derechos de los legitimarios. En tal caso, si conculcan la legítima, los legitimarios tienen la posibilidad de hacerlos reingresar a la masa hereditaria.
Si bien esos bienes salieron del patrimonio del causante por un acto de disposición realizado por él, esa salida estaba condicionada a que hubiera podido efectuar la transmisión por encontrarse el bien objeto de aquella dentro de la porción de la que estaba autorizado a disponer.
2.4. Masa patrimonial que se trasmite La ley fija cómo se conforma la masa de cálculo de la legítima a los fines de determinar si ha sido conculcada. Se calcula sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación (art. 2445 CCyC).
2.5. Conjunto de derechos del legitimario Los legitimarios no pueden renunciar a los derechos que la ley les otorga en forma anticipada.
En principio, se impone la nulidad de todo pacto o renuncia de herencia o de legítima futura (art. 1010 CCyC), con algunas excepciones.
La ley asigna a los legitimarios un derecho en expectativa, de contenido patrimonial, pero la imperatividad cesa cuando se cumple el fin perseguido por la norma.
En general, a partir del momento que los legitimarios adquieren tal calidad (apertura de la sucesión), pueden disponer de sus derechos o renunciarlos, porque solo se encuentra comprometido el interés particular (ver comentario al art. 2337 CCyC).
Si la legítima ha sido conculcada, el juez no puede de oficio reconstituir la masa de legítima y solo lo hará a instancia de parte, cuando los legitimarios interpongan las acciones de protección respectivas.
Introduccion COMENTADA al Art. 2444 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2441 ] [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ] 2444 [ Art. 2445 ] [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2444 del C.CyC?
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