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ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verba/mente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.
Fuentes y antecedentes: arts. 2464 del Proyecto de 1998; y 3654,3656, 3657 y 3658 CC. Remisiones ver comentario al art. 2476 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2479 (con doctrina)
2. Interpretación
El testamento por acto público es aquel en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano público, en presencia de testigos, su última voluntad a los efectos de que aquel lo incluya en el libro de protocolo.
Se trata de un testamento que, cumplidas las formalidades específicas, consta en escritura pública. Por lo tanto, las disposiciones en él contenidas gozan de plena fe no solo respecto de quienes intervinieron en su redacción, sino también respecto de terceros.
Esta clase de testamentos permite testar incluso a quien no sabe leer ni escribir, siendo las estipulaciones contenidas en él fácilmente conocidas por terceros, y debiendo siempre recurrir a un escribano público.
Con la finalidad de que el testamento no sea atacado de nulidad, el escribano deberá observar todas las formas requeridas para los instrumentos públicos, so pena de incurrir en la responsabilidad profesional que le compete.
2.1. Requisitos del testamento por acto público La norma en estudio fija los requisitos que debe contener el testamento por acto público, los cuales se consignan a continuación.
a. Escritura pública. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante.
A esta forma testamentaria le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el art. 299 CCyC y ss., referidas a la escritura pública.
El art. 299 CCyC establece que la escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contiene uno o más actos jurídicos. Este instrumento, su copia o su testimonio hacen plena fe como la escritura matriz.
Por su parte, los arts. 300 a 312 CCyC puntualizan los requisitos y el valor probatorio de las escrituras públicas.
El escribano debe extender la escritura pública con caracteres fácilmente legibles, en un único acto, manuscrito o mecanografiado, pudiendo utilizar mecanismos electrónicos de procesamiento de textos (art. 301 CCyC) y en idioma nacional (art. 302 CCyC).
Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe darfe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada (art. 304 CCyC).
Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida (art. 309 CCyC).
b. Contenido. En cuanto al contenido del testamento por acto público, el escribano puede recibir las declaraciones del compareciente de manera personal, y habiéndoselas dictado verbalmente deberá procede a escribirlas de la manera ordinaria.
También el testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o solo darle por escrito las que el testamento debe contener, para que el escribano las redacte en la forma ordinaria.
Se trata del ejercicio de un derecho personalísimo, y por lo tanto no se permite efectuar una disposición testamentaria mediante apoderado.
En caso de que se hayan dado instrucciones por escrito, estas no podrán ser invocadas en contra del contenido de la escritura pública.
C. Testigos. La escritura pública que contiene el testamento debe ser otorgada en presencia de dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El CCyC reduce a dos el número de testigos necesarios en el testamento por acto público, a diferencia del requisito de los tres testigos residentes en el lugar contemplado por el art. 3654 CC.
Los testigos del testamento por acto público tienen dos obligaciones: a) la de firmar la escritura pública, y ó) la de estar presentes desde el comienzo hasta el fin del acto de lectura del testamento sin interrupción, lo que constará en el acta que labre el escribano.
El art. 2479 CCyC, al instaurar que los testigos asistan al acto de lectura y firma del testamento por acto público sin interrupción, supera la discusión doctrinaria sobre la nulidad o validez del testamento que habiendo estado firmado por el testador no lo estaba por los testigos y el escribano, y a la inversa, que habiendo estado firmado por los testigos y el escribano no lo estuviera por el testador porque este hubiera fallecido en ese lapso (art. 3659 CC).
Estas situaciones habían dividido a la doctrina en dos posturas:
i) Podía ocurrir que habiendo el escribano leído el testamento a los testigos, y cuando todos hubieren firmado, el testador muriese sin haberfirmado. En este caso se entendió que si la persona muere antes de haber firmado, solo tuvo la intención de testar, pero murió sin haber realizado esa intención.
ii) Asimismo, podía suceder que el testador muera inmediatamente luego de firmar, pero antes de hacerlo los testigos y el escribano. Esta hipótesis ofrecía dos posiciones interpretativas distintas. Una sostenía que, antes de la firma de los testigos y del escribano el testamento no estaba concluido como acto, por lo que la muerte del testador antes de que todos los intervinientes firmen, deja sin valor alguno el instrumento. Otro sector entendía que el testamento quedó perfeccionado con la firma del testador, resultando injusto que se deje sin efecto esa que fue su última voluntad.
La exigencia contenida en el art. 2479 CCyC de realizar todo en el mismo acto, es decir, la firma y lectura del testamento en presencia de los testigos, el testador y el escribano, brinda mayor seguridad jurídica al acto de disposición, ya que el acto quedará perfeccionado en ese momento.
d. Firma. La norma ilustrada establece la obligación de firmar el acto por parte del testador y los testigos, teniendo en consideración lo expresado anteriormente. Asimismo, corresponde remitirse a lo ya expresado al respecto en el comentario al art. 2476 CCyC.
e. Lectura del testamento. Concluida la redacción del testamento, el escribano debe proceder a su lectura en presencia del testador y los testigos.
El escribano debe dejar clara constancia de que se ha procedido a dar lectura del testamento, en presencia tanto del testador como de los dos testigos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2479 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2476 ] [ Art. 2477 ] [ Art. 2478 ] 2479 [ Art. 2480 ] [ Art. 2481 ] [ Art. 2482 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2479 del C.CyC?
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