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ARTICULO 2487 Casos de institución de herederos universales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:

a. la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; b. el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; C. los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer. El heredero Instituido en uno o más bienes determinados es legatario.

Fuentes y antecedentes: arts. 2432 del Proyecto de 1998; y 3717, 3718 y 3720 CC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2487 (con doctrina)


2. Interpretación
La norma en desarrollo dispone que la institución de herederos universales no requiere el empleo de fórmulas o términos sacramentales.
Asimismo, el artí­culo enuncia de modo especial algunos supuestos en los que debe reputarse que el testador ha querido instituir a un heredero universal.
2.1. Análisis de los incisos a. la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad; Este inciso reafirma el presupuesto antes señalado en relación a la designación de heredero sin asignación de parte, que se reputa como universal, aunque la asignación se limite a la nuda propiedad.
Puede suceder que el testador instituya en un mismo bien a alguien en el usufructo y a otra persona en la nuda propiedad. En ese supuesto, será heredero universal quien reciba la nuda propiedad y simplemente legatario quien goce del usufructo.
Es importante destacar que el instituido en la nuda propiedad no entra en el goce efectivo del bien, sino hasta que muera del instituido en el usufructo; es decir, recién cuando muera el legatario usufructuario, el heredero universal consolidará la nuda propiedad que recibió del causante.
b. el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados; El inciso hace referencia a lo que la doctrina ha denominado "el legado de remanente".
Se recoge lo expresado por el art. 3720 CC, que establecí­a que si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero universal de esa persona, cualquiera sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.
C. los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer (art. 2489 CCyC).
La hipótesis se configura cuando el testador ha efectuado varios legados particulares pero les ha conferido el derecho a acrecer, en cuyo caso los legatarios se reputarán herederos universales.
A los efectos de disipar dudas sobre la naturaleza del llamamiento que se hace a los herederos universales y legatarios, la última parte del art. 2487 CCyC precisa que es legatario el heredero instituido en uno o más bienes determinados.

Introduccion COMENTADA al Art. 2487 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ] [ Art. 2486 ] 2487 [ Art. 2488 ] [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2487 del C.CyC?

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