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ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte Indivisa o bienes determinados, y establecer Instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8°, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.
Introduccion COMENTADA al Art. 2493 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Concepto El art. 1666 CCyC dispone que hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada "fiduciante", transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada "fiduciario", quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada "beneficiario", que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. Esta clase de contratos pude constituirse mediante testamento, y es lo que se denomina "fideicomiso testamentario".
En consecuencia, hay fideicomiso testamentario cuando una persona (fiduciante), mediante un acto de última voluntad libremente expresado (testamento), dispone que para después de su muerte se transmitan bienes determinados o toda la herencia o una parte indivisa de ella, a otra persona (fiduciario), quien los administrará a favor de otra persona (beneficiario), con la obligación de que, al cumplimiento del plazo o condición, esos bienes (acrecidos o su remanente) le sean entregados al fideicomisario o al beneficiario.
2.2. Sujetos Los sujetos del fideicomiso testamentario son:
a. Fiduciante: es la persona que dispone, a través de un testamento otorgado con las formas previstas por la ley, que determinados bienes, toda la herencia o una parte indivisa de ella, sean afectados a un fideicomiso.
b. Fiduciario: es la persona a la que se le transmiten determinados bienes, toda la herencia, o una parte indivisa de ella, con el fin de que con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, explote dicho bien, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley y las disposiciones del testador. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica (art. 1673 CCyC).
C. Beneficiario: es la persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del testamento, en cuyo caso deben constar los datos que permitan su individualización futura (art. 1671 CCyC), que percibe los frutos o prestaciones que reditúa el fideicomiso.
d. Fideicomisario: es la persona a quien se transmite la propiedad de los bienes, de la herencia o de una parte de ella al concluir el fideicomiso (art. 1672 CCyC).
2.3. Contenido La disposición testamentaria debe contener:
a. la individualización de los bienes objeto del fideicomiso; b. la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso; C. el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d. la identificación del beneficiario; e. el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo; f. los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo en caso de que cese (art. 1667 CCyC).
Se debe destacar que el fideicomiso no puede durar más de 30 años desde su constitución mediante testamento, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados 30 años sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse a quien se designa en el testamento (art. 1688 del CCyC).
El plazo de los 30 años comienza a computarse desde la apertura de la sucesión, es decir, desde la muerte del causante y no desde la fecha en la que el testamento fue redactado.
2.4. Forma El testamento debe ser extendido en algunas de las formas que prevé el Código (art. 1669 CCyC).
2.5. El fideicomiso testamentario y la legítima El art. 2493 CCyC establece que la constitución del fideicomiso testamentario no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, lo cual implica que, como principio general, el mismo solo puede constituirse sobre la porción disponible del testador, respetando de esa manera las reglas imperativas del derecho sucesorio.
La excepción a ese principio general la constituye la mejora a favor del heredero con discapacidad prevista en el art. 2448 CCyC, que se erige en una norma novedosa en el sistema jurídico argentino con un fin loable: mejorar a un descendiente o ascendiente que posee una discapacidad.
Con acierto, el legislador ha previsto en la última parte del art. 2493 CCyC que un descendiente o ascendiente con discapacidad pueda ser mejorado por el testador mediante la constitución de un fideicomiso testamentario.
En ese cometido, el testador puede disponer además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
A estos efectos, se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada "”física o mental"” que, en relación a su edad y medio social, implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral (art. 2448 CCyC).
Como puede apreciarse, este concepto de discapacidad no se limita a las reglas generales de la capacidad restringida e incapacidad previstas en el art. 32 CCyC, sino que abarca un abanico amplio de más situaciones, comprendiendo a todas las personas que padezcan una alteración funcional permanente o prolongada, que implique desventajas en su integración familiar, social o educacional.
Por último, resta destacar que el cónyuge, como heredero forzoso, ha sido excluido de esta disposición de mejora del art. 2448 mencionado.
CAPÍTULO 5 Legados
Introduccion COMENTADA al Art. 2493 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2490 ] [ Art. 2491 ] [ Art. 2492 ] 2493 [ Art. 2494 ] [ Art. 2495 ] [ Art. 2496 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2493 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
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