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ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era titular.
Fuentes y antecedentes: arts. 2441 del Proyecto de 1998, y 3751 y 3766 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2497 (con doctrina)
2. Interpretación
El art. 2497 CCyC establece que pueden ser objeto de un legado todos los bienes que se encuentran en el comercio, aunque estos no existan todavía, pero que existirán después.
El contenido de un legado abarca todas las cosas y derechos con valor patrimonial, siempre que estén en el comercio, es decir, que su enajenación no fuere expresamente prohibida por la ley (art. 234 CCyC).
La norma comentada permite también al testador legar las cosas que no existen todavía, pero que existirán después, con lo cual el carácter de futuras dependerá del momento del fallecimiento del testador.
Por otra parte, el art. 2497 CCyC establece con exactitud a partir de cuándo es propietario el legatario de los bienes determinados que se le han legado: desde la muerte del causante, es decir, desde la apertura de la sucesión.
Desde ese momento, el legatario puede ejercer todas las acciones que tenía el causante y, en consecuencia, le corresponderán todas las acciones de defensa de la posesión y las acciones reales propiamente dichas (arts. 2238 CCyC y conc.; 2247 CC yC y conc., del Libro Cuarto).
Introduccion COMENTADA al Art. 2497 (con doctrina)
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