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ARTICULO 2552 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

Introduccion COMENTADA al Art. 2552 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Ví­as procesales para la introducción del planteo de prescripción en un proceso judicial De acuerdo a lo establecido en el art. 2551 CCyC, existen dos ví­as procesales a los fines de intentar hacer valer la prescripción: como acción, por ejemplo, por ví­a de una acción declarativa; o la de la excepción, como defensa planteada ante la promoción de una acción.
De ello se infiere que, cuando la prescripción es articulada como excepción, es el deudor quien deberá oponer la prescripción frente a una demanda promovida por el acreedor.
2.2. Prohibición de declaración de oficio El art. 2552 CCyC mantiene el principio que ya se encontraba establecido en el art. 3964 CC, por lo que la cuestión de la prescripción debe ser introducida en el proceso judicial por el interesado en su declaración y, en defecto de ello, no puede ser declarada de oficio por el juez, aunque sea evidente. Se diferencia en ello de la caducidad establecida por ley, que sí­ puede ser declarada de oficio, según se establece en el art. 2572 CCyC.
2.3. Oportunidad procesal para la introducción del planteo En el art. 2553 CCyC se prevé la introducción de la defensa de prescripción en los procesos de conocimiento o en los procesos ejecutivos, estableciéndose que "”en cada uno de ellos"” ella debe oponerse dentro del plazo para la articulación de defensas frente al planteo inicial, lo que en el proceso de conocimiento corresponde al plazo para contestar la demanda y en los ejecutivos, en el establecido para oponer excepciones. De ello se deriva que, no habiendo aún vencido el plazo para hacerlo, cualquier presentación que se haga al respecto no impedirá la posterior formulación del planteo dentro de los plazos mencionados.
Se elimina así­ la conflictiva previsión introducida al art. 3962 CC por la ley 17.711, que restringió la amplia posibilidad de planteamiento establecida por Vélez Sársfield a la contestación de la demanda o primera presentación en el juicio que hiciera quien intente oponerla; lo que determinaba situaciones notoriamente injustas.
El segundo párrafo se encuentra destinado a los terceros interesados quienes, no siendo parte en un juicio, intervienen en el mismo debido a un interés propio; y donde el dictado de alguna resolución respecto a ellos, pueda ocasionarle directamente un perjuicio irreparable. El Código permite que, aun habiendo transcurrido la oportunidad procesal otorgada a las partes en los procesos de conocimiento o de ejecución para invocar la prescripción, los terceros interesados puedan introducir su planteo en su primera presentación en la causa; ello en tanto no se trate de un comparendo extemporáneo, claro está.
CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 1a Comienzo del cómputo

Introduccion COMENTADA al Art. 2552 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2549 ] [ Art. 2550 ] [ Art. 2551 ] 2552 [ Art. 2553 ] [ Art. 2554 ] [ Art. 2555 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2552 del C.CyC?

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LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 5ª- Disposiciones procesales relativas a la prescripción >>


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