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ARTICULO 2599 Normas internacionalmente imperativas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.

Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legí­timos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan ví­nculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.

Introduccion COMENTADA al Art. 2599 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Méndez Valles, Fernando c/ Pescio SCA s/ ejecución de alquileres" del 26/12/1995 sostuvo: "... para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales o un aspecto de él, corresponde en primer lugar indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el Derecho nacional aplicable al contrato o de Incorporar al contrato materias derogatorias de las normas coactivas de Derecho Privado rector del negocio sin perjuicio del orden público del Derecho Internacional Privado del juez con jurisdicción o de las normas de policí­a, que no pueden ser desplazados por la autonomí­a referida (arg. art. 19 de la CN, art. 1197 del Cód. Civil y Fallos: 236:404 y 290:458) (...) Cabe agregar a lo expuesto, que el Derecho extranjero tampoco puede ser aplicado si una 'norma de policí­a' remite a la aplicación exclusiva y excluyente del derecho argentino sobre la materia".
La norma internacionalmente imperativa ordena solo aplicar derecho nacional a una situación privada y, por lo tanto, vincula el caso al derecho interno del Estado a un defensa del interés público. Ejemplo de estas reglas pueden encontrarse en la prohibición de compra y locación de inmuebles por extranjeros en áreas de frontera o zonas de seguridad; en materia de locaciones urbanas, la regulación con respecto a los plazos mí­nimos; leyes que protegen el ambiente y prohiben el ingreso de ciertas mercaderí­as o residuos contaminantes; habilitación de salidas del paí­s a niños o adolescentes; actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad; práctica destinada a producir alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia, etc.
2.2. Calificación como norma internacionalmente imperativa Este tipo de normas tiene la vocación de que el sistema jurí­dico de otros Estados las reconozca bajo la noción de orden público por motivos legí­timos y esenciales, como preceptos que excluyen el uso jurí­dico del derecho extranjero.
La regla se justifica en aquellas áreas fundamentales en las que el Estado ve la conveniencia en que no sea regulada la situación privada internacional, por un uso jurí­dico del derecho extranjero. Es una norma unilateral inderogable que remite al derecho propio exclusivamente, sello que frena:
a. el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad (las partes se ven impedidas de crear derecho convencional en los temas calificados como esenciales por cada Estado); y b. aplicar derecho extranjero.
2.3. Norma imperativa en otro derecho extranjero vinculado al caso La norma en su segunda parte dispone que, ante el supuesto que el derecho extranjero "”regulador del caso"”, presente disposiciones internacionalmente imperativas, también será de aplicación, así­ como las de un tercer Estado, cuando intereses legí­timos lo exigen, siempre que presenten ví­nculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.
Es una consecuencia del uso jurí­dico que debe darse al derecho extranjero con la finalidad de dar una solución con el mayor grado asequible de probabilidad tal como la darí­a el tribunal extranjero. No será posible fijar el contenido y aplicar el derecho extranjero, como lo harí­an "los jueces del Estado al que ese derecho pertenece" (teorí­a del uso jurí­dico, según art. 2595, inc. a, CCyC) y desconocer la norma imperativa de la ley competente.
Por lo tanto, el CCyC asume la eventualidad de que intereses legí­timos contenidos en normas extranjeras sean reconocidos en el paí­s y promueve una uniformidad de soluciones en el derecho internacional privado. Esos intereses legí­timos deben fundarse en cuestiones de medioambiente, derechos esenciales de la persona humana, protección a la infancia, o similares de reconocimiento internacional.
(20) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Recopilación de la Jurisprudencia: 1999 I-08453. STJCE, Arblade, 23/11/1999.

Introduccion COMENTADA al Art. 2599 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2596 ] [ Art. 2597 ] [ Art. 2598 ] 2599 [ Art. 2600 ] [ Art. 2601 ] [ Art. 2602 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2599 del C.CyC?

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