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ARTICULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares:
a. cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República; b. a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal; C. cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina.
El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.
Fuentes y antecedentes art. 20 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 10 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; y art. 3138, Libro X, Código Civil de Quebec.
Introduccion COMENTADA al Art. 2603 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Supuestos contemplados En la norma se establecen diversas directivas para determinar en qué circunstancias los jueces argentinos pueden dictar medidas cautelares en casos que cuenten con aristas de internacionalidad. Estas se concentran en tres supuestos:
a. Cuando los jueces argentinos entiendan en el proceso principal podrán declarar medidas cautelares respecto de bienes o personas sin perjuicio que aquellas no se encuentren en el país. En estos casos el presupuesto de la jurisdicción parte de su competencia en el proceso de fondo; aunque deberá prestarse especial atención a la posibilidad de efectivizar estas medidas en aquellos casos que las personas o bienes sobre las que estas recaigan no se encuentren en el país, máxime si no existiera un tratado o convención aplicable que obligue a los jueces foráneos a cumplir con aquellas.
b. Cuando a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia se solicite el dictado de medidas cautelares sobre bienes o personas que se encuentran o puedan encontrarse en nuestro país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal. Es decir, que la jurisdicción para decretar tales medidas se abre tanto si lo solicita el juez competente extranjero como si se tratara de un caso de urgencia aunque el juez local no fuera competente para entender en el fondo del asunto. Todo ello siempre que los bienes o personas se encuentren o pudieran encontrarse en el país.
C. Cuando la sentencia dictada por un juez extranjero deba ser reconocida o ejecutada en la Argentina. En este caso no se exige la urgencia, sino que se trata esencialmente de un recurso para asegurar la efectividad que pueda surtir posteriormente esa sentencia. Sin perjuicio de que no se mencione expresamente en este inciso, cabe suponer que los bienes o personas sobre las que se dictarán estas medidas se encuentran o podrán encontrarse en Argentina.
Evidentemente, los casos comprendidos en los incs. b y c se caracterizan por la cooperación internacional, de segundo grado o cautelar, que brindan los jueces locales cuando auxilian al juez que entiende o entenderá en el proceso de fondo en el extranjero. En ambos casos la apertura de jurisdicción local queda justificada por la proximidad que presenta cada supuesto con el foro.
2.2. Autonomía de la cooperación cautelar En el último párrafo del art. 2603 CCyC se sostiene el principio de la autonomía de la cooperación cautelar por el cual el cumplimiento de la medida no implica el compromiso del juez argentino de reconocer o ejecutar la sentencia definitiva extranjera dictada en el proceso principal o de fondo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2603 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2600 ] [ Art. 2601 ] [ Art. 2602 ] 2603 [ Art. 2604 ] [ Art. 2605 ] [ Art. 2606 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2603 del C.CyC?
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