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ARTICULO 2603 Medidas provisionales y cautelares del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares:

a. cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República; b. a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el paí­s, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal; C. cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina.

El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.

Fuentes y antecedentes art. 20 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 10 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; y art. 3138, Libro X, Código Civil de Quebec.

1. Introducción

El CC carecí­a de normas de jurisdicción internacional relativas a medidas cautelares o provisionales, lo que implica una importante incorporación a nuestra fuente interna.
La fuente internacional sí­ contení­a directivas en la especie en la Convención Interamericana sobre Cumplimientos de Medidas Cautelares, Montevideo 1979, y en el Protocolo de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares, 1994. Son fuente de la presente disposición el art. 20 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 10 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; y art. 3138, Libro X, Código Civil de Quebec.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2603 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2600 ] [ Art. 2601 ] [ Art. 2602 ] 2603 [ Art. 2604 ] [ Art. 2605 ] [ Art. 2606 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2603 del C.CyC?

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