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ARTICULO 2605 Acuerdo de elección de foro del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.

Introduccion COMENTADA al Art. 2605 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Recaudos para efectuar acuerdos de elección de foro. Alcance En el artí­culo en comentario se exige el cumplimiento de determinados recaudos para poder ejercer la facultad de prorrogar la jurisdicción en jueces o árbitros en el extranjero; estos criterios ya se contemplaban en la legislación procesal. Así­, se requiere que se trate de una materia patrimonial e internacional: respecto del primero, se restringe la posibilidad de recurrir a estos acuerdos en asuntos que sean estrictamente de í­ndole patrimonial; es decir que, en principio, las materias relativas al derecho de familia quedarí­an excluidas de esta posibilidad "”salvo que se tratara de cuestiones netamente patrimoniales"”. El segundo limita la posibilidad a supuestos que presenten aristas de internacionalidad excluyendo a casos meramente locales.
La facultad que otorga el artí­culo abarca tanto la posibilidad de prorrogar la jurisdicción internacional respecto de jueces como de árbitros en el extranjero. Entendemos que los parámetros establecidos en este artí­culo también permitirán la prórroga respecto de jueces o árbitros locales; en estos supuestos deberá atenderse a la efectividad que pueda surtir la decisión final según cuál sea el Estado en donde deba ejecutarse y la posibilidad de superar en dicho ordenamiento jurí­dico el recaudo relativo a la competencia. En tal sentido nuestra jurisprudencia ha entendido que el derecho argentino reconoce la facultad de las partes de acordar la prórroga de jurisdicción en árbitros que actúen en el extranjero, en cuestiones patrimoniales de naturaleza internacional, dentro de los lí­mites fijados por ley (art. 1 ° CPCCN). Por lo tanto, si la norma menciona la prórroga en favor de jueces o árbitros que actúen fuera de la República, con mayor razón se admite el rol de la autonomí­a de la voluntad para la designación de jueces y árbitros que actúen en la República.
Nótese que el CCyC incorpora en los arts. 1649 a 1665 el contrato de arbitraje a nivel interno. 2.2. Lí­mites a los acuerdos de elección de foro Los lí­mites al ejercicio de esta facultad están impuestos por la norma que exige que:
a. no se trate de supuestos en los que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva "”tanto en virtud de lo dispuesto en el art. 2609 CCyC como por leyes especiales"”; b. la prórroga no se encuentre prohibida por ley"”tal como en el caso del contrato de consumo que expresamente prohí­be esta opción, art. 2654 CCyC"”.
Para la prórroga a favor de árbitros nacionales deberá estarse a lo dispuesto en el art. 1651 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2605 (con doctrina)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2605 del C.CyC?

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