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ARTICULO 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
1. Introducción
En el art. 2605 CCyC se incorpora en la legislación de fondo una norma que admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad para determinar la jurisdicción internacional tanto en cabeza de jueces como de árbitros fuera de la República. Sin embargo, esta posibilidad ya se encontraba contemplada en el art. 1° CPCCN en similar sentido "”también se contempla la posibilidad de prorrogar la jurisdicción en la fuente internacional vigente, entre otros: art. 56 (post Utem natam) del Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940; arts. 4° y 5° del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, 1994; art. 8° (post Utem natam) de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, Montevideo 1989"”.
El fundamento de la prórroga de jurisdicción ha sido hallado en el propósito de facilitar a las partes la elección de un tribunal neutral, crear certezas respecto de la jurisdicción internacional, prevenir el forum shopplng, evitar problemas de litispendencia y lograr la efectividad de la solución que defina el conflicto.
Para poder hacer uso de esta facultad el legislador exige determinadas condiciones y establece ciertos límites; por lo tanto, dentro de estos extremos el juez argentino que resultara competente por los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la fuente internacional o interna (art. 2601 CCyC) deberá declararse incompetente en virtud de dicho acuerdo.
Nótese que, en tal sentido, en los "Fundamentos del Anteproyecto" se ha sostenido: "En materias disponibles se reserva un amplio margen para el juego de la autonomía de la voluntad que se plasma en la posibilidad de las partes de elegir el juez competente o de someter el conflicto a solución mediante la vía del arbitraje, sin desmedro de las situaciones que exigen la Intervención exclusiva de los tribunales de la República Argentina".
Las fuentes de este artículo son: art. 1° CPCCN; art. 17 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; y art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2605 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2602 ] [ Art. 2603 ] [ Art. 2604 ] 2605 [ Art. 2606 ] [ Art. 2607 ] [ Art. 2608 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2605 del C.CyC?
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