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ARTICULO 2609 Jurisdicción exclusiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:

a. en materia de derechos reales sobre Inmuebles situados en la República; b. en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino; C. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.



Fuentes y antecedentes: art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007; y art. 45 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003.

Introduccion COMENTADA al Art. 2609 (con doctrina)


2. Interpretación
La presente disposición conlleva a que en las materias que allí­ se enumeran los jueces locales resulten los únicos con competencia para entender en dichos asuntos. El carácter excepcional de la exclusividad del foro implica, por un lado, una interpretación limitada y acotada de dichas disposiciones y del ámbito de aplicación de cada una de las materias escogidas por el legislador; por otro, la exclusión de cualquier otro foro para atribuir jurisdicción en esa especie "”ya sea de origen legal o en el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad de las partes"”. Consecuentemente, estos foros pondrán coto a cualquier problema que se suscite en materia de litispendencia y resultarán un freno frente a la posibilidad de reconocimiento y ejecución de sentencias otorgadas en el extranjero.
Las tres temáticas sobre las cuales el legislador ha elegido restringir la atribución de competencia únicamente respecto de jueces locales en esta disposición son:
a. En materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República. En esta especie debe atenderse a que el margen de la jurisdicción exclusiva escogido por el legislador se limita a los derechos reales respecto de los inmuebles situados en la Argentina. Es decir, la exclusividad de la jurisdicción es solo en lo que refiere a esos derechos pero no respecto a otros aspectos que estén en juego en la relación privada internacional "”por ejemplo, la jurisdicción del juez que decidirá sobre la disolución del régimen patrimonial del matrimonio o respecto de la locación de un inmueble se establecerán por las reglas de atribución de jurisdicción, aceptando la concurrencia de soluciones"”.
b. En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino. Aquí­ también la interpretación de la exclusividad del foro debe limitarse al ámbito de aplicación que establece la disposición en relación a los conflictos derivados del registro.
C. En materia de inscripción o validez de los derechos relativos a la propiedad intelectual que enuncia la norma en el inc. c, cuyo depósito o registro tome contacto con la Argentina.

Introduccion COMENTADA al Art. 2609 (con doctrina)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2609 del C.CyC?

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