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ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:
a. en materia de derechos reales sobre Inmuebles situados en la República; b. en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino; C. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.
Fuentes y antecedentes: art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007; y art. 45 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003.
1. Introducción
Cabe advertir que en el CC no se encontraba ninguna disposición sobre este tipo de foro.
El principio en materia de jurisdicción internacional es la concurrencia de foros, lo que contribuye a concretar el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, existen algunas materias específicas en las que los Estados poseen un interés concreto en conservar exclusivamente la jurisdicción para entender en aquellas, justificado además por la proximidad del caso con el foro. Por ello, estos supuestos son excepcionales. En esta inteligencia en los "Fundamentos" se ha sostenido: "Solo de manera excepcional se ha alterado el principio de la aceptación de foros concurrentes y se ha dado la nota de exclusividad en la competencia de los jueces argentinos, con la consecuencia típica de Impedir efectos en el foro de decisiones de tribunales extranjeros sobre ciertas materias bien definidas".
En el art. 2609 CCyC se establece la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos en tres materias específicas; sin perjuicio de ello se deja planteada la posibilidad de que existan otros criterios para establecer este tipo de jurisdicción en leyes especiales o en el propio Código (en el art. 2635 CCyC se establece la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos respecto de la declaración de situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción en caso de niños con domicilio en la República).
Nótese que en el art. 2654 CCyC también se establece una jurisdicción de tipo exclusivo cuando dispone: "La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo puede Interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor"; en ese caso la exclusividad de jurisdicción corresponde a los jueces del Estado del domicilio del consumidor, evidentemente para protegerlo por ser el sujeto débil de dicha relación.
Las fuentes de este artículo son: art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007; y art. 45 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2609 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2606 ] [ Art. 2607 ] [ Art. 2608 ] 2609 [ Art. 2610 ] [ Art. 2611 ] [ Art. 2612 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2609 del C.CyC?
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