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ARTICULO 2619 Ausencia y presunción de fallecimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2619.- Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso de existir un interés legí­timo en la República.

Introduccion COMENTADA al Art. 2619 (con doctrina)


2. Interpretación
Con el método que agrupa la jurisdicción internacional en forma previa al derecho aplicable, el CCyC dispone reglas de competencia en el artí­culo en estudio. Esas reglas están armonizadas con las de orden nacional (art. 81 CCyC), ya que en ambas se aplica el principio de proximidad y atribuyen jurisdicción al juez del último domicilio del ausente.
Ahora bien, la disposición de derecho internacional privado es más amplia porque atribuye más competencias, habilitando a los legitimados a acudir tanto al juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual, o al del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a estos, e inclusive con la finalidad de evitar una denegación de justicia al juez argentino se lo faculta para asumir jurisdicción en caso de existir un interés legí­timo en la República.
La flexibilidad de la norma se explica desde varios principios. En primer lugar, porque el derecho internacional privado debe ser un derecho facilitador de soluciones y en este caso, un medio para establecer la proximidad del caso con las autoridades que están atribuidas de ese poder facilitador. En segundo lugar, por la obligación internacional de dar tutela judicial internacional efectiva y en casos de ausencia o de presunción de fallecimiento, cuando el titular del patrimonio está ausente de su domicilio o residencia habitual, la proximidad por principio es comparecer ante los tribunales donde mantiene ví­nculos duraderos y tiene o debe tener patrimonio. Entonces, la solución tiene por finalidad la protección inmediata de los intereses legí­timos del ausente y luego de sus herederos.
Ahora bien, la pluralidad de jurisdicciones funciona de manera subsidiaria, lo que significa que solamente se recurrirá a la residencia habitual ante la falta de domicilio o cuando fuere desconocido. En defecto de esas conexiones, se debe acudir al juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a estos, o invocar el foro de necesidad para valerse del juez argentino en caso de existir un interés legí­timo en la República.
Para apelar al llamado foro de necesidad (art. 2602 CCyC) debe demostrarse la imposibilidad de iniciar la demanda en el extranjero donde el ausente tenga domicilio o residencia habitual. La situación que se ampare tiene que garantizar la tutela de un interés legí­timo, como por ejemplo, un hijo que percibe alimentos con la renta de un bien situado en el paí­s o un acreedor de un derecho personal. En suma, un supuesto de privación o amenaza de derecho y necesidad de protección ante la ausencia de la persona humana.

Introduccion COMENTADA al Art. 2619 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2616 ] [ Art. 2617 ] [ Art. 2618 ] 2619 [ Art. 2620 ] [ Art. 2621 ] [ Art. 2622 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2619 del C.CyC?

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