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ARTICULO 2617 Supuestos de personas incapaces del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurí­dico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.

Esta regla no es aplicable a los actos jurí­dicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.

Introduccion COMENTADA al Art. 2617 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2617 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ] [ Art. 2616 ] 2617 [ Art. 2618 ] [ Art. 2619 ] [ Art. 2620 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2617 del C.CyC?

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TITULO IV- Disposiciones de derecho internacional privado >>
CAPITULO 3 - Parte especial >
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