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ARTICULO 2617 Supuestos de personas incapaces del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurí­dico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.

Esta regla no es aplicable a los actos jurí­dicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.

Introduccion COMENTADA al Art. 2617 (con doctrina)


2. Interpretación
Para la procedencia de la norma, debe tratarse de:
i. un convenio celebrado en un Estado distinto al domicilio del incapaz; y ii. que se contrate con buena fe, es decir, desconociéndose la restricción de capacidad.
Por ello, para procurar la nulidad del acto, tendrá que probarse que se conocí­a la incapacidad o que surgí­a de acuerdo a las circunstancias del caso.
2.1. Orden público. Medidas de protección La última parte de la norma excluye la excepción para los actos relativos a las relaciones de familia, los referidos a derechos hereditarios, como por ejemplo que establezcan compensaciones en favor de otros legitimarios o vinculados a derechos reales inmobiliarios. En esas materias, el orden público de protección y de seguridad jurí­dica protege al incapaz y no procede la excepción, por lo tanto necesariamente la conexión debe acumularse entre el derecho del domicilio y el de celebración del acto.

Introduccion COMENTADA al Art. 2617 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ] [ Art. 2616 ] 2617 [ Art. 2618 ] [ Art. 2619 ] [ Art. 2620 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2617 del C.CyC?

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