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ARTICULO 445.-Cese.
El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
Remisiones: ver art. 2281 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 445 (con doctrina)
2. interpretación
El art. 210 CC remitía a las causales de cese del derecho alimentario: el concubinato y las injurias graves contra el alimentante. En estos casos, cesaba la atribución del uso del hogar conyugal.
El art. 445 CCyC establece causales mucho más amplias, dejando librado al criterio judicial el análisis del cambio de circunstancias tenidas en cuenta al momento de su fijación, para que cese la atribución. Así, podría ocurrir que, aun en el caso de que el excónyuge esté unido convivencialmente o se haya casado nuevamente, no se encuentre en condiciones de proveer una vivienda a los hijos menores y persista su necesidad de ser beneficiario de la atribución.
2.1. Cese por cumplimiento del plazo fijado por el juez si al momento de dictar la sentencia en la que se otorga la atribución de la vivienda, el juez ha fijado un plazo, el vencimiento del mismo provocará el cese automático de la atribución.
Sin perjuicio de ello, y en el caso de que se mantengan las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador para la atribución, o de que éstas hayan empeorado, podrá el beneficiario solicitar la ampliación del plazo por motivos fundados, y el juez concederlo.
2.2. Cese por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación Como este derecho está íntimamente ligado a las circunstancias fácticas de cada caso, si estas se modifican, se podrá resolver el cese de la atribución. Por ejemplo, podría darse el caso de que, quien tenga atribuida la vivienda, adquiera un inmueble o se mude de domicilio. El objeto es evitar que se configure una situación de abuso de derecho. Debe tratarse de una modificación relevante que justifique el pretendido cese de la atribución, el que quedará librado a la apreciación judicial.
2.3. Cese por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria Se realiza una remisión a las causas de indignidad previstas en el art. 2281 CCyC. Se establece que son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidadparental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.
Se trata de actos muy graves cometidos en contra del cónyuge "”que es titular del inmueble y debe soportar la atribución"”, que imponen la cesación del beneficio. De lo contrario, nos encontraríamos frente a una situación abusiva por parte de quien usa la vivienda.
Título ii. Régimen patrimonial del matrimonio Capítulo 1. Disposiciones generales Sección 1. Convenciones matrimoniales
Introduccion COMENTADA al Art. 445 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 442 ] [ Art. 443 ] [ Art. 444 ] 445 [ Art. 446 ] [ Art. 447 ] [ Art. 448 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 445 del C.CyC?
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