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ARTICULO 486.-Pasivo.
En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomu- nitaria se aplican las normas de los artículos 461, 462y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.
Introduccion COMENTADA al Art. 486 (con doctrina)
2. interpretación
El CCyC cierra este debate aludido al regular los dos aspectos de la responsabilidad durante la etapa de indivisión post comunitaria. La cuestión de la "obligación o responsabilidad" por la deuda se legisla en el artículo bajo comentario, mientras la cuestión de la "contribución" en la deuda se regula en el art. 489 CCyC, a través de la sistematización de una serie de obligaciones comunes o tipificadas de acuerdo a la finalidad por la cual fueron contraídas (cargas de la comunidad).
2.1. Subsistencia del régimen de responsabilidad comunitario. Excepciones El Código ratifica el principio de responsabilidad separada vigente la comunidad, de modo que las deudas contraídas en este periodo son personales del cónyuge que las contrajo; también la responsabilidad solidaria es excepcional y se caracteriza por el fin que la causó, mientras que subsiste la responsabilidad concurrente por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales.
Señalado el pasivo de la indivisión y, a pesar del estado de los bienes gananciales, ello no significa que las masas no tengan su propia individualidad frente a terceros, por lo cual cada masa ganancial continúa como garantía de las obligaciones contraídas por el cónyuge propietario.
2.2. Disposición a título oneroso de cosas no registrables Mediante esta norma, el Código restringe la capacidad de autorregulación reconocida a los comuneros en el periodo de indivisión de los bienes comunes, manteniendo el diseño del sistema de responsabilidad vigente durante la comunidad de bienes. La razón de ello reside en la protección de los derechos de los terceros contratantes con los cónyuges, a quienes se les garantiza que la extinción de la comunidad no puede afectar la garantía patrimonial de sus deudores (art. 487 CCyC).
Los actos de gestión y disposición sobre cosas muebles no registrables ejecutados por el copartícipe que ejerce la tenencia de la cosa son plenamente válidos salvo que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro copartícipe o al ejercicio de su trabajo o profesión, actos para los que se requiere el asentimiento de aquel (art. 462 CCyC). Los actos ejecutados en contra de tal disposición autorizan al otro copartícipe a demandar la restitución del bien o la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses de haberlo conocido (art. 456 CCyC).
Estas normas, integrantes del denominado "núcleo duro" o "régimen primario" "”comunes a todos los matrimonios con independencia del régimen económico que rija la unión"”, propagan su vigencia extinguida la comunidad.
2.3. partición de la comunidad solicitada por los acreedores La norma autoriza a todos los acreedores de los copartícipes a subrogarse en los derechos de su deudor o en los del no contratante para solicitar la partición de la masa común. La subrogación en tales derechos nunca podrá ser superior al monto del crédito que pretende ejecutarse.
Los acreedores del cónyuge no titular, como son los subrogantes, tienen interés en que los bienes se transmitan, sean partidos y pasen, total o parcialmente, de la cabeza de quien era el titular exclusivo antes de la disolución "”en el caso, un cónyuge"” a su deudor "”en el caso, el otro cónyuge"”, para que, de este modo, puedan agredir bienes que antes no podían atacar porque estaban bajo la titularidad del cónyuge no deudor.
Por ello, extinguida la comunidad, y liquidadas las deudas de cada uno de los cónyuges, la garantía patrimonial de los acreedores sufre un encogimiento y un estiramiento. Encogimiento de la garantía de los acreedores del cónyuge deudor que no han estado atentos, que no se han opuesto a la partición pues, consecuentemente, parte de los bienes pasaron al otro cónyuge. Estiramiento porque los acreedores que antes no tenían bienes para agredir, ahora tienen los recibidos por efecto de la partición. El mérito del nuevo texto consiste en haber mejorado notablemente el sistema de responsabilidad antes regulado por la ley 11.357, tanto en su expresión como en su contenido.
Introduccion COMENTADA al Art. 486 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 483 ] [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] 486 [ Art. 487 ] [ Art. 488 ] [ Art. 489 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 486 del C.CyC?
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CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
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