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ARTICULO 1213.-Cesión El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artículos 1636y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocary viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
1. introducción
La locación de cosas está sujeta, comúnmente, a dos fenómenos negociales que se incorporan de manera trascendente, ya que no solamente modifican en cierta medida la estructura original del acuerdo, sino que incorporan a personas que inicialmente no eran partes ni interesados en el contrato y sus efectos. Son los casos de cesión y de subloca- ción del contrato. En el primero, el locatario transmite su posición contractual a un tercero, que la asume y que desplaza así al arrendatario original. Su fuente es contractual. En el caso de la sublocación, el locatario, como sublocador, cede parcialmente el uso y goce de la cosa a quien se incorpora en una relación contractual con este: sublocatario. El sublocatario, como contraprestación, se obliga a abonarle al primero un precio. Así, el contrato de locación original no sufre ningún cambio en cuanto a sus efectos y las partes que originalmente lo celebraron, por lo que el tercero que se integra lo hace a partir de un nuevo contrato, supeditado al esquema regulatorio del primero.
Por la razón de su trascendencia, el CCyC, al igual que lo hiciera el CC (arts. 1583 a 1603 CC), o el Proyecto de Código Civil de 1998 (arts. 1144 a 1146), entre otros, regulan estas figuras.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1213 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1210 ] [ Art. 1211 ] [ Art. 1212 ] 1213 [ Art. 1214 ] [ Art. 1215 ] [ Art. 1216 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1213 del C.CyC?
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LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 4 - Locación >
SECCION 5ª- Cesión y sublocación >>
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