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ARTICULO 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, cúratela y demás Instituciones de protección de la persona Incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinación del tutor o curador.
Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño.
Fuentes y antecedentes: arts. 3°, 5° y 15 del Convenio de La Haya Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños de 1996; art. 117 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003; art. 35.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Bélgica.
Remisiones ver comentario al art. 2634 CCyC.
1. Introducción
El CC contenía disposiciones relativas a la determinación del juez competente y de derecho aplicable para discernir la tutela (arts. 400 a 405 CC). Para la primera cuestión se tomaba como criterio la conexión domiciliaria como solución general, es decir que el domicilio de los padres del menor al tiempo de su fallecimiento determinaba el juez competente. Además, se contemplaban dos supuestos en los cuales resultaba también competente el juez argentino si allí se encontraba la última o la residencia actual de los padres del menor y aquellos hubieran tenido su domicilio en el extranjero. Finalmente, para los menores abandonados o expósitos, se establecía la competencia del lugar donde estos se encontraran. Para la segunda cuestión, el derecho aplicable, el art. 404 CC establecía la aplicación de la /ex fon; luego, en los arts. 409 y 410 CC se preveía la aplicación de la ley del lugar de la situación de los bienes para las cuestiones relativas a su administración y enajenación. El art. 475 CC extendía la aplicación de las leyes de la tutela a la cúratela.
Sin embargo, el CC no contenía disposiciones que aludieran a otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable.
En la fuente internacional los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 (arts. 19 a 23 y 25 a 29 respectivamente) regulan la ley aplicable a la tutela y cúratela que se rigen por el derecho del domicilio de los incapaces. Luego, y en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen estas figuras, se rigen por la ley del lugaren quefue discernido el cargo (1889) o por la ley del domicilio de los incapaces (1940).
De este modo, el criterio incorporado por la reforma resulta novedoso aunque acorde a los parámetros establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y a la tendencia que recoge la legislación extranjera y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La fuente del art. 2640 CCyC son los arts. 3°, 5° y 15 del Convenio de La Haya Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños de 1996; art. 117 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003; y art. 35.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Bélgica.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2640 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2637 ] [ Art. 2638 ] [ Art. 2639 ] 2640 [ Art. 2641 ] [ Art. 2642 ] [ Art. 2643 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2640 del C.CyC?
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