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ARTICULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.
1. Introducción
El CCyC regula el supuesto de la falta de herederos que correspondan a bienes de una persona fallecida (art. 2424 CCyC). Mantiene la solución legal que es una cuestión de imperio del Estado argentino frente a herencias vacantes, tal como fuera designada por Vé- lez Sarsfield en los arts. 3588 y 3589 CC, pero actualiza la disposición en base al art. 49 de la Ley italiana de Derecho Internacional Privado, la cual expresa: "Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no haya herederos, no atribuye la sucesión al Estado, los bienes sucesorales ubicados en Italia pasan a ser propiedad del Estado Italiano".
La norma comprende aquellos casos donde a falta de parientes para heredar o porque el testamento no es válido por algún vicio que contenga, se carezca de herederos de la sucesión. Debe tratarse de una sucesión internacional, que se presenta cuando existe un patrimonio disperso en diferentes Estados o deudores o herederos domiciliados en el extranjero. Además de tratarse de una sucesión internacional, tiene que resultar aplicable el derecho extranjero y que la solución que de él se extraiga no le atribuya la sucesión al Estado argentino.
Frente a esas condiciones, la norma dispone imperativamente que los bienes relictos pasen a ser propiedad del Estado en base a un interés social y por ello impone la solución territorial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2648 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2645 ] [ Art. 2646 ] [ Art. 2647 ] 2648 [ Art. 2649 ] [ Art. 2650 ] [ Art. 2651 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2648 del C.CyC?
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