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ARTICULO 481.-Reglas aplicables.
Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
1. introducción
Existe indivisión cuando dos o más personas tienen derechos en común sobre un bien o un conjunto de bienes sin que exista división material de sus partes. Por ello, representan supuestos de indivisión del condominio, la copropiedad sobre bienes que no son cosas, la indivisión hereditaria y la indivisión post comunitaria regulada en esta Sección.
En el Código Civil, la doctrina discrepaba en torno a cuál era la naturaleza que cabía reconocerle a este periodo: producida la extinción de la comunidad hasta que se materializara su liquidación. Como diversas eran las posturas, también distintas eran las normas aplicables según cada autor.
Interpretacion COMENTADA al Art. 481 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] 481 [ Art. 482 ] [ Art. 483 ] [ Art. 484 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 481 del C.CyC?
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LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
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