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ARTICULO 1036.-Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 2098 del Cód. Civil de Vélez dispone, en relación a la evicción, que las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación por evicción. Norma similar trae el art. 2166 en materia de vicios redhibitorios, aclarando que para que estas cláusulas sean válidas no debe existir dolo del enajenante.
La norma que analizamos tiene su antecedente en el art. 1000 del Proyecto de 1998, cuyo texto es idéntico.
II. Comentario
Como ya destacamos, la garantía de evicción y la garantía por vicios redhibitorios son cláusulas naturales de los contratos onerosos. Como explica Alterini, estas cláusulas las suministra la ley supletoria, de manera que se tienen por incorporadas al contrato aunque nada se exprese en él, pero pueden ser dejadas de lado por declaración expresa en contrario, haciendo de eso modo que las adquisiciones sean a riesgo del adquirente.
Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir estas garantías pues en ellas no se encuentra comprometido el orden público. Es bastante infrecuente que las partes aumenten la responsabilidad por evicción o por vicios redhibitorios, pero en caso de existir, esas cláusulas deben ser pactadas expresamente por cuanto implica al creación de una obligación nueva, cuyos términos deben ser claros y precisos.
Como bien lo ha destacado Wayar, si bien la validez de estas cláusulas que agravan la garantía es indiscutible, todo esta materia está gobernada por el principio jurídico de la buena fe negocial (art. 961) y el ejercicio abusivo de los derechos (art. 10), en consecuencia, el monto y gravedad de las sanciones deberá acomodarse a los principios enunciados.
III. Jurisprudencia
La disposición del art. 2166 del Cód. Civil que establece que las partes pueden restringir, renunciar o ampliar la responsabilidad por los vicios redhibitorios siempre que no haya dolo en el enajenante se explica porque se trata de una garantía que no es de orden público, pudiendo hacerse renuncia tácita de la misma (CACiv. y Com. Córdoba, 2a Nom., 2/5/1980, SP LA LEY, 980 - 700).
Ver articulos: [ Art. 1033 ] [ Art. 1034 ] [ Art. 1035 ] 1036 [ Art. 1037 ] [ Art. 1038 ] [ Art. 1039 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1036 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 9 - Efectos >
SECCION 4ª- Obligación de saneamiento >>
Parágrafo 1°- Disposiciones generales >>
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