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ARTICULO 1058 Pérdida o deterioro de la cosa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1058.-Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil de Vélez establece en el art. 2178 que si la cosa con vicios redhibitorios se pierde, el vendedor sufrirá la pérdida y si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio. A su turno, el art. 2179 dispone si la cosa vendida con vicios se pierde por caso fortuito o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho a pedir el menor valor de la cosa por vicio redhibitorio.

La norma del actual Código Civil y Comercial tiene su antecedente inmediato en el art. 1022 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

Si la cosa se pierde como consecuencia del vicio, no se aplica el principio general que la cosa perece para su dueño, pues el vendedor quien debe soportar las pérdida y por ende devolver el precio por imperio de la resolución del contrato.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 9 EFECTOS Sección 5a - Señal.

Ver articulos: [ Art. 1055 ] [ Art. 1056 ] [ Art. 1057 ] 1058 [ Art. 1059 ] [ Art. 1060 ] [ Art. 1061 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1058 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 9 - Efectos >
SECCION 4ª- Obligación de saneamiento >>

Parágrafo 3°- Responsabilidad por vicios ocultos >>
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