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ARTICULO 1059.-Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil estable (art. 1202): Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.
El Código de Comercio legisla sobre la seña en el contrato de compraventa (art. 475) y dispone que las cantidades que con el nombre de señal o arras se entregan, se entienden siempre por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato. De tal forma, antes de la actual reforma, en el Derecho Civil la seña es penitencial (salvo estipulación en contrario), mientras en el Derecho Comercial es confirmatoria excepto que las partes expresamente pacten lo contrario.
El Proyecto de 1998 regulaba el arrepentimiento en los arts. 971 a 973. El principio general era que el derecho de arrepentirse se presumía aunque se haya entregado una seña.
II. Comentario
La seña consiste en la entrega de una cosa por uno de los contrayentes a otro a fin de establecer el derecho de arrepentimiento del primero o de comprometer el cumplimiento de su prestación. Esta dación o entrega consiste generalmente en dinero, pero puede entregarse como seña cualquier cosa mueble.
Gastaldi y Centenaro la han definido diciendo que la seña es aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento), o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio de ejecución del mismo).
De lo dicho surge que la seña puede tener dos finalidades distintas: a) permitir el arrepentimiento de una de las partes que desobligarse " perdiendo" lo entregado, b) comprometer el cumplimiento, de modo que la entrega de la seña demuestra la firme intención de seguir adelante con el negocio. En el primer caso, hablamos de la llamada seña penitencial (la que permite el arrepentimiento), mientras que el segundo supuesto estamos frene la llamada seña confirmatoria.
En el sistema del Código Civil y Comercial, salvo pacto en contrario, la seña es confirmatoria y no acuerda el derecho al arrepentimiento, lo que se entrega es cuenta de precio, por ello si el deudor incumple, deberá la indemnización que corresponda y el resarcimiento no queda limitado a la seña. Así, la seña (también denominada arras) apunta a reforzar el contrato, ejerciendo una presión o coacción para ambas partes, tanto para quien la da como sobre quien la recibe, dirigidas al cumplimiento de lo prometido (Mosset Iturraspe).
Se establece que debe devolverse lo que se dio con otro tanto de su valor. Esta disposición es de carácter supletorio, se puede válidamente pactar que la seña se devolverá en forma simple, sin doblarse.
La seña, en sí misma, es un acuerdo que puede preceder al contrato o puede integrarlo. Puede existir sólo un convenio de seña (contrato preliminar) o puede incluirse la seña dentro de las cláusulas de un contrato definitivo. El pacto de seña es un pacto real, para su perfeccionamiento se requiere la entrega de una cosa. Aunque es posible que la tradición sea ficta o que la cosa ya obre en poder del acreedor.
No se requieren exigencias respecto las solemnidades que deben cumplirse para entregar una seña. Por ello, el pacto puede ser hecho en forma escrita o verbal.
La seña penitencial o que da derecho a arrepentirse, implica para ambas partes la facultad de desistir del negocio. Si la seña se pacta de esa forma, la facultad de arrepentirse es discrecional (un pacto de displicencia) y puede ser ejercida sin invocar el motivo por el cual, quien lo decide, se aparta del negocio.
III. Jurisprudencia
1. No es necesario que el convenio sobre las arras penitenciales se formule en términos categóricos y sacramentales, basta con que se indique que la entrega se hace como " seña " , " en garantía " o cualquier otra expresión similar, siempre que resulte claro que con ella se quiere atribuir a las partes la facultad de arrepentirse del contrato (CACiv. y Com.,7a Nominación de Córdoba, 28/3/1996, LLC, 1996 -1277).
2. El vendedor que no concurrió a escriturar debe devolver el doble de la suma que le fue entregada por el comprador como seña y a cuenta de precio, pues no se trata del mero arrepentimiento que legisla el art. 1202 del Cód. Civil, al haber incurrido en una conducta imputable y reprochable, porque primero entregó la documentación pertinente al escribano designado y luego incumplió la obligación de devolver lo recibido, pese a que fue debidamente intimado en tal sentido (CNCiv., sala G, 11/3/2013, LA LEY, 2013 - D, 304).
Ver articulos: [ Art. 1056 ] [ Art. 1057 ] [ Art. 1058 ] 1059 [ Art. 1060 ] [ Art. 1061 ] [ Art. 1062 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1059 del C.CyC?
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