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ARTICULO 1238 Uso y goce del bien del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1238.-Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario.

El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación.

En materia de fuentes se han seguido: ley 25.248,art. 12; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1166.



II. Comentario

1. Derecho del tomador El contrato de leasing otorga al tomador el derecho personal de uso y goce del bien, y no su propiedad, en virtud que el mismo constituye la mejor garantí­a para el dador, sin perjuicio de exigir o poder recurrir a otros medios de garantí­a de su crédito. Precisamente, este derecho personal constituye la causa fin del contrato que se celebra por lo que cualquier imposibilidad, material o jurí­dica, de uso y goce conspira contra la finalidad económica tenida en cuenta al momento de su perfeccionamiento.

El legislador no ha sido explí­cito en la enumeración de los derechos y obligaciones del contrato, debiéndose concordar con los demás artí­culos (ej. art.

1227) y además, suplir los vací­os, mediante la integración con aquellos contratos que se aplican de modo subsidiario, como la compraventa y la locación, en lo que sean compatibles con esta figura jurí­dica. A pesar que autorizada doctrina habí­a criticado la falta de integración con el régimen del consumidor (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández), creemos que ella puede suplirse ahora con la incorporación del consumidor, el contrato de consumo y su interpretación a partir del art. 1092 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el tomador fuere un consumidor o usuario; aunque, hubiera sido altamente recomendable su incorporación en las normas supletorias previstas en el art. 1250.

2. Obligaciones del tomador El tomador tiene también obligaciones legales que debe cumplir, respetando el plexo contractual. Empero, además, se han previsto prohibiciones en materia de disposición del bien, que resultan concordantes con la tenenciaotorgada. Sin embargo, éstas carecen de relevancia o bien son redundantes, en virtud que la inscripción del contrato implica la inoponibilidad de dichos actos frente a terceros, según lo prescribe el art. 1239, otorgándole por consiguiente al dador la correspondiente acción reivindicatoria.

2.1 Del uso de los bienes El uso del bien debe ser conforme a su destino teniéndose en cuenta la finalidad objetiva del objeto del contrato, a diferencia de la locación de cosas en el cual, a falta de convención, puede darle el destino que tení­a al momento de la locación, el de cosas análogas o el que corresponda a su naturaleza (art. 1154 y 1504). Cualquier desví­o, total o parcial, del uso del bien constituye un incumplimiento contractual, siendo pasible de las acciones legales que correspondan; en otras palabras, " está obligado a ejercerlo regularmente, conforme se exige al locatario y de acuerdo a los standards de buena fe y del ejercicio no abusivo de los derechos " (Lorenzetti). También debe realizar el procedimiento de autorización, notificación y registración, de modo previo a realizar el traslado del bien, conforme se regula en el art. 1236. Por último, para el supuesto que causare un daño a un tercero con el bien, el tomador resulta responsable con un factor de atribución objetivo, sin perjuicio de la responsabilidad del dador para el supuesto de no haber contratado un seguro, conforme veremos en el comentario del art. 1243, y que modifica el régimen vigente en materia de responsabilidad.

2.2 Gastos ordinarios y extraordinarios Debe mantener el bien en buen estado de uso y de conservación, haciendo los gastos necesarios, ya sean ordinarios o extraordinarios, aplicándose subsidiariamente las normas previstas para la locación de cosas, con las reservas que veremos más abajo. Esta obligación incluye abonar los seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre el bien, que hayan sido incluidos en el instrumento contractual. La norma es supletoria de la voluntad de las partes quienes pueden incluir otros tributos, pero sienta un principio general para los tomadores.

Para ello, deberán afrontar a su costa los servicios de mantenimiento y reparación, aun aquellos de carácter extraordinario, sobre el bien contando " para ello con los derechos correspondientes a las garantí­as de fábrica" (Lavalle Cobo) frente al proveedor o fabricante sin necesidad de cesión alguna de parte del dador. Esta obligación puede tornarse gravosa para cuando el tomador fuere un consumidor, pudiéndose invocar su nulidad en virtud de su carácter de abusiva.

2.3 Obligación de facilitar la inspección Como el dador mantiene la propiedad y la posesión del bien, el tomador debe facilitarle la inspección para conocer su estado y radicación, pudiendo ser causal de incumplimiento contractual cualquier oposición infundada.

2.4 Prohibición de disposición La norma aclara que el tomador, con relación al objeto del leasing, " no puede venderlo, gravarlo ni disponer de el" , afirmación a todas luces redundante en virtud que el tomador sólo tiene la tenencia del bien, y además el contrato se encuentra inscripto en un registro, siendo oponible esta situación jurí­dica a los terceros. En tales términos, el art. 1166 del Proyecto de Código Civil de 1998 enfatizaba: " La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador" . En conclusión, " el tomador no puede gravar ni vender el la cosa; si lo hace es responsable por los daños causados frente al dador; este último tiene acción reivindicatoria contra el tercero, pidiendo directamente el secuestro de la cosa" (Lorenzetti).

3. Comparación con la locación de cosas En primer lugar, el derecho principal del tomador consiste en usar y gozar del bien objeto del leasing, siendo idéntico al derecho del locador. Sin embargo, en el contrato de leasing se agrega " conforme a su destino" , no siendo conforme con el carácter supletorio previsto en materia de locación (arts. 1154 y 1159, Cód. Civil), que permite dar el bien el destino que pacten las partes y sólo para el caso de silencio, recién exigir que el uso sea acorde a la naturaleza del bien.

En segundo lugar, en materia de conservación del bien, la norma impone al tomador los gastos ordinarios y extraordinarios, salvo pacto en contrario. Con respecto a los gastos ordinarios existen puntos de conexión con la locación, siendo lo normal que se encuentren a su cargo en virtud que posee el disfrute del bien. Sin embargo, resulta criticable que no distinga las distintas especies de leasing, como el financiero, operativo o retroleasing; porque recordemos que, en el leasing operativo, por lo común será el dador quien tendrá a su cargo el mantenimiento o service del bien.

Con respecto a los gastos extraordinarios, la norma nos parece que resulta excesiva, tampoco distingue entre las clases de leasing y no se compadece con el régimen supletorio de la locación de cosas (arts. 1568 y 1568, Cód. Civil). En efecto, la regla en materia de asunción de riesgos implica que el propietario corre con el riesgo de pérdida o destrucción de la cosa; sin embargo, en el caso del leasing financiero se ha establecido una excepción, con fundamento en el carácter financiero del ví­nculo contractual. Empero, en el supuesto del leasing operativo se ha dicho que " la solución legal carece de justificación (...) donde la función financiera no se presenta con la misma intensidad sino que prevalece la finalidad de intercambio" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández).

En tercer lugar, se impone a cargo del tomador el pago de los impuestos y tasas que recaigan sobre el bien, diferenciándose del régimen de la locación. Así­, en materia de impuestos que tengan relación con la titularidad del bien deben ser soportados por el locador propietario; en cambio, aquellas tasas que gravan el uso del bien deben ser abonadas por el locatario. En cambio, aquí­ la norma no distingue los tributos por razón de titularidad ni uso, mencionando impuestos y tasas en plural, con lo cual caben por lo menos dos respuestas: a) El tomador debe abonar todos los impuestos y tasas que recaigan sobre el bien, ya sean con sustento en su titularidad como en su disfrute; b) El tomador sólo debe abonar aquellos impuestos o tasas que gravan el uso y goce del bien.

En cuarto término, en materia de reparaciones, no se aplica el art. 1516 del Cód. Civil ya que debe realizar a su costa sobre el bien, incluso aquellas que impliquen gastos extraordinarios, salvo convención en contrario.

4. Del arrendamiento El art. 1238, párrafo segundo, faculta al tomador para celebrar un contrato de arrendamiento, salvo prueba en contrario, siguiendo el art. 1583 del Cód. Civil, que dispone lo mismo para el contrato de locación. Ello es factible en virtud que el tomador tiene el uso del bien pero además el goce, es decir, puede percibir los frutos ya sean industriales, naturales o civiles. En una palabra: tiene legitimad ón . Empero, se distingue de la regulación de la locación que " requiere tener la posesión de la cosa y, por ello, en el régimen general de las locaciones solamente se reconoce legitimación para arrendar bienes a su propietario o usufructuario (arts. 2515, 2870 y 2963, Cód. Civil)"(Lavalle Cobo). Se ha dicho que la naturaleza del contrato de locación celebrado por el tomador con un tercero es un " contrato coligado al de leasing, en razón de existir un nexo por dependencia unilateral" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández) con lo cual queda vinculado con el contrato de leasing originario o principal, aplicándose todas aquellas consecuencias o efectos que mantenga el primero. En otras palabras, conforme el párrafo comentado, en ningún caso el " locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador" , diferenciándose una vez más de la locación porque " en el régimen del Código Civil el arriendo no se extingue por la enajenación del bien (art. 1498 y concs,)" (Lavalle Cobo).

5. Cesión de la posición contractual por el tomador Si bien la norma no dice nada, en virtud del principio de autonomí­a privada, las partes podrí­an establecer una cláusula que autorice la cesión de la posición contractual, siempre y cuando no exista pacto en contrario. No obstante ello, " el contrato de leasing ha sido calificado en ocasiones como intuitu personae , toda vez que el dador tiene interés en la persona del tomador, ya que la cosa está bajo su cuidado (Lorenzetti). En cambio, si se ha autorizado expresamente la cesión de la posición contractual por el dador, como veremos más abajo, en el art. 1247 del Proyecto.



III. Jurisprudencia

El art. 12 de la ley regulatoria del contrato de leasing (25.248), conforme la cual las sanciones ocasionadas por el uso del bien objeto del contrato de leasing son a cargo del tomador, salvo convención en contrario, aparece como derogatoria de los regí­menes represivos que establecen sanciones pecuniarias que debe afrontar el propietario de los bienes, con independencia de la persona que ha cometido las correspondientes infracciones; orientándose en la sintoní­a que marca el artí­culo 17 de la misma ley en el sentido de responsabilizar civilmente al tomador y exonerar al dador por la responsabilidad objetiva que respecto del dueño de la cosa que ha causado un daño contempla el artí­culo 1113 del Cód.

Civil (CACiv. y Com. Santa Fe, sala 1a, 7/2/2008, MJJ20356) Ver articulos: [ Art. 1235 ] [ Art. 1236 ] [ Art. 1237 ] 1238 [ Art. 1239 ] [ Art. 1240 ] [ Art. 1241 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1238 del C.CyC?

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