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ARTICULO 1239.-Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a las fuentes del artículo: ley 25.248,art. 13; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, arts. 1166.
II. Comentario
1. De la tutela del derecho del dador En el contrato de leasing se ha buscado proteger en todo momento los derechos del dador, reconociéndole la propiedad y posesión del bien, no sólo entre las partes sino también frente a los terceros, en especial los acreedores del tomador en virtud que el leasing sólo otorga la tenencia.. Empero, el legislador ha ido más allá teniendo en cuenta que el leasing puede recaer sobre cosas muebles estableciéndose dos medidas protectorias: a) La inoponibilidad de la venta o gravamen consentido por el tomador; b) La acción reinvidicatoria sobre la cosa mueble en poder de cualquier tercero.
En el primer caso, en el art. 1238 se estableció la prohibición para el tomador de efectuar actos de disposición sobre el bien, en virtud que carece de legitimación legal para ello. En tal sentido, no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él siendo inoponible dichos actos jurídicos al dador. Quedan comprendidas también aquellas operaciones jurídicas como " la donación u otros derechos reales (uso, usufructuo) que requieren que el tomador sea titular del bien y no tomador. Tampoco podrá el tomador constituir un fideicomiso con dicho bien (...) Hubiera sido más prudente (y más amplio) que la ley se refiriera a enajenación o disposición" (Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez) En el segundo caso, para reforzar aún más la posición del dador, el legislador ha previsto que si el tomador realiza cualquiera de los actos prohibidos, le concede la acción reinvidicatoria incluso frente a cualquier tercero, aunque fuere de buena fe y a título oneroso, que veremos a continuación. Para cierta postura doctrinaria, los antecedentes de la norma " debemos encontrarlos en el art. 41 de la Ley de Prenda con Registro" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández).
2. De la acción reivindicatoria 2.1 La acción reivindicatoria en el leasing. Particularidades La norma le concede al dador en el leasing la acción reivindicatoria contra cualquier tercero poseedor de la cosa mueble. Sin embargo, a diferencia de la acción reivindicatoria genérica que en materia de muebles se detiene contra el poseedor de buena fe y a título oneroso, el legislador le ha otorgado características especiales producto de la inoponibilidad que le otorga la registración del contrato.
En efecto, en virtud de la inoponibilidad legal el tercero de buena fe no podrá paralizar la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosas muebles. Por tanto, " la disposición en análisis constituye una excepción al principio general establecido en el art. 2767 del Cód. Civil" (Lavalle Cobo). En materia de legitimación pasiva, si bien el legislador ha sido amplio en su configuración, abarcando a cualquier tercero, ya sea de buena o mala fe, a título oneroso o gratuito, se ha dicho que " parece prudente entender que debe tratarse de un tercero que posea el bien mueble"(Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez).
En materia de antecedentes corresponde advertir que " en el marco de la ley 24.441 no era posible construir una solución como la que hoy se consagra (...) De forma tal que, en este ámbito, se debía aplicar la solución prevista en los arts. 2412 y 2767, Cód. Civil, por lo cual la acción reinvidicatoria del dador en caso de cosas muebles no registrables, debía detenerse frente a un poseedor de buena fe y a título oneroso" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández).
Se ha destacado que utilizar esta acción constituye " una mera facultad del dador (y no una obligación) (...) Sólo está legitimado el dador. En consecuencia el tomador (...) no puede ejercer la acción reivindicatoria; frente a la inacción del dador carece de acción jurídica para reclamar al tercero adquirente de la cosa mueble" (Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez).
2.2 De la vía especial del secuestro de bienes A diferencia de la acción reivindicatoria genérica que debe dilucidarse en un proceso contencioso de conocimiento amplio, el legislador ha estimado necesario incluir una vía procesal sumarísima para dejar desposeído del bien al tercero. Con razón se ha dicho que este " secuestro es análogo al que se establece en el art. 39 de la ley 12.962 de prenda con registro y tiene por objeto la restitución del bien a su dueño sin litigio alguno" (Lavalle Cobo). En tal sentido, se ha dicho que basta la " sola presentación del contrato inscripto y demostrando haber interpelado al tercero otorgándosele un plazo no menor de cinco días para la devolución del bien" (Molina Sandoval y De Amunátegui Rodríguez).
3. De la responsabilidad del tomador La norma en su parte final además de considerar inoponible al dador la venta o gravamen y de otorgarle una acción reinvidicatoria especial, concluye con la frase " sin perjuicio de la responsabilidad del tomador".
Ello implica que el tomador " responderá siempre por los daños y perjuicios causados al dador, de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad civil" (Lavalle Cobo), en virtud que con su conducta ha incumplido expresamente la ley y el contrato, ocasionándole un dispendio material y procesal al dador, quien para recuperar el bien ha debido incurrir en gastos de tiempo y dinero.
III. Jurisprudencia
No existe base legal para exigir la prestación de una contracautela en el secuestro autorizado por el art. 21 de la ley 25.248, pues no se trata de una medida cautelar, ya que si el secuestro previsto en el dec. 15.348/1946 no tiene carácter precautorio, no obstante que a través del mismo se desposee al propietario del pignus , menos aún puede conferírsele tal carácter al secuestro previsto en la ley de leasing, que apunta al recupero de los bienes de aquel que sólo tiene derecho a tenerlos en la medida que cumpla con el pago regular de lo convenido y que, una vez efectivizado, importará la resolución del contrato.
Lo cual de por sí no importa que la requirente se exima de responsabilidad en caso de abusarse de su derecho (CNCom ., 14/2/2003, EDJ6125).
Ver articulos: [ Art. 1236 ] [ Art. 1237 ] [ Art. 1238 ] 1239 [ Art. 1240 ] [ Art. 1241 ] [ Art. 1242 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1239 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 5 - Leasing >
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