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ARTICULO 1240 Opción de compra del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1240.-Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así­ lo convinieron las partes.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación.

En materia de fuentes se han seguido: ley 25.248,art. 14; ley 24.441 ,art. 27 inc.

d); Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1145 inc. 4 y 5; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1167.



II. Comentario

1. De la naturaleza jurí­dica. Sus argumentos Conforme ya se adelantó, la mayorí­a de la doctrina, siguiendo al Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 936) considera que estamos en presencia de un contrato de opción del cual " nace para el tomador un derecho de opción que obliga al dador no sólo a cumplir el contrato de compraventa sino también a abstenerse de celebrar con terceros otros negocios incompatibles con ese derecho mientras tenga vigencia la opción" (Frustagli y Hernández). La opción puede ser pactada " como una cláusula, o como un anexo del contrato, o como un acto documental diferente, pero causalmente unido a la locación" (Lorenzetti).

Para arribar a esta conclusión se valen también del art. 16 de la ley 25.248, contenido en el art. 1242 del texto, en cuanto el derecho a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio fijado en el contrato, " es decir, basta su manifestación de voluntad para perfeccionar el contrato" (Molina Sandoval). Se ha definido al contrato de opción, como " aquél en el cual una de las partes queda vinculada a una determinada oferta y la otra parte se reserva la libertad de aceptarla o no, dentro del plazo que se fije" (Aparicio), con sustento en el texto del art. 1331 del Código Civil italiano de 1942.

En este aspecto, y a los efectos del leasing, resulta interesante esta postura doctrinaria, en virtud que " la opción se caracteriza porque el titular del derecho es quien tiene acción para exigir que se perfeccione el contrato definitivo, la otra parte sólo tiene obligaciones" (Nicolau). A modo de conclusión, en virtud que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora al contrato de opción en el art. 996, se refuerza la postura doctrinaria antedicha, debiéndose cumplir la opción contenida no siendo susceptible de revocarse por ningún motivo, transfiriéndose a los herederos la facultad de elegir o no la compra del bien.

2. Plazo para la opción. ¿Desde cuando y hasta cuando? El texto comentado sigue al pie de la letra su fuente inmediata, contenida en el art. 14 de la ley 25.248. Cabe preguntarse cuando nace el derecho de opción y hasta cuando puede ejercerse. Con respecto al primer interrogante, afirmamos que el derecho nace con el perfeccionamiento del contrato de leasing, en virtud que se trata de un elemento tipificante y sin el cual perderí­a su razón de ser. En cambio, el segundo interrogante tiene sus dificultades interpretativas porque, en principio, puede ejercerse una vez que " se haya pagado tres cuartas partes del canon estipulado, o antes si así­ lo convinieren las partes". Esta indeterminación ha sido juzgada razonable porque considera que " el legislador ha tomado en cuenta que las partes pueden haber pactado cánones cuyos montos no sean iguales o cuyos perí­odos de pago no sean consecutivos" (Frustagli y Hernández). Esta era, precisamente, la crí­tica que se le hizo al art. 27 inc. d) de la ley 24.441 en cuanto facultaba al tomador a ejercer la opción cuando " hubiere pagado la mitad de los perí­odos de alquiler estipulados" , porque podí­a no coincidir con la estructura contractual fijada; otra de tinte más financiera, era aquella que afirmaba que " alteraba el contrato, al modificar su naturaleza por la sola voluntad del tomador" (Lavalle Cobo) transformando el leasing en una compraventa.

Ahora bien, la norma dice a partir de cuando puede ejercerse pero no dice hasta cuando el tomador podrá comunicar su intención de comprar el bien, por lo cual, una vez más, dependerá de la autonomí­a contractual y, si las partes nada han dicho, se afirma que la opción puede ejercerse hasta antes del vencimiento contractual . De lo contrario, su silencio se interpretará en sentido negativo y que carece de la intención de quedarse con el bien. Estimamos que " la última oportunidad se da cuando el tomador se encuentra obligado, sino opta, a restituir la cosa"(López de Zavalí­a), porque si la restituye implica que no hará uso de la opción de compra; en cambio, sino lo hace incurre en mora haciéndose pasible de las acciones legales.

3. Modo de ejercicio La ley 25.248 no ha establecido un modo de ejercicio o de comunicación de la opción de compra, por parte del tomador al dador, por lo cual "salvo disposición especí­fica del contrato" se ha juzgado razonable que basta cualquier medio de comunicación que exteriorice la voluntad de utilizar la opción de compra, siempre que sea fehaciente. Empero, también se ha dicho que una conducta implí­cita resulta suficiente siempre que sea contundente, por ejemplo, " el pago del precio acordado para el ejercicio de este derecho" (Frustagli y Hernández).

En suma, existe libertad contractual para fijar el modo o la forma de comunicación, pudiendo ser expreso o tácito, debiéndose juzgar con amplitud y razonabilidad en virtud que la opción de compra resulta un elemento tipificante del leasing.

4. Efectos de la opción. Cánones pendientes y precio de la opción Una vez exteriorizada la intención de adquirir el bien, corresponde abonar el precio de la opción, que como vimos en el comentario al art. 1230, se deja librado a la determinación de su monto en el contrato o bien que sea determinable de acuerdo a un procedimiento también pactado. Nos preguntamos, ¿corresponde abonar los cánones pendientes con más el monto del precio, si se encuentra ya determinado? Se ha juzgado más conveniente que " el ejercicio anticipado de la opción de compra implica la suspensión del pago de los cánones y un aumento proporcional del precio que deberá abonarse por la opción (...) En consecuencia, procede el recálculo proporcional del precio de la opción" (Lavalle Cobo). En efecto, no debe olvidarse la finalidad económica financiera del leasing que subyace al contrato; además, recordemos también que habiendo cancelado el precio, se aplican las reglas del contrato de compraventa de acuerdo a la naturaleza del bien.

5. ¿El plazo como elemento esencial? En materia contractual el plazo es un elemento esencial, por ello calificada doctrina ha sostenido "con razón" que el plazo constituye un elemento esencial del contrato de leasing (Spota- Leiva Fernández; Lorenzetti). En nuestro caso, reiteramos que "para nosotros" el contrato de leasing integra la categorí­a de los contratos de duración ya que, necesariamente, requiere un plazo para el uso y goce del bien, y que por lo general será dilatado. Decimos, por lo general, porque salvo supuestos particulares de contratos sobre bienes de corta vida útil (por ej. un leasing de un programa informático que varí­a continuamente, como puede ser un sistema antivirus), el tomador pretende utilizar el bien por un plazo prolongado y con la consiguiente financiación por el dador. Con buen criterio, el legislador no ha establecido plazos mí­nimos ni máximos de este tipo contractual, dejándolo librado a la voluntad de las partes y excluyendo expresamente de su aplicación a los plazos establecidos para la locación de cosas.

Ahora bien, se trata a nuestro juicio de un carácter relevante, y por lo general será un contrato de duración. Empero, no estamos seguros que se trate de un elemento tipificante del contrato sub exámine, a diferencia de la opción de compra, y por ello no está incluido en la definición legal ni se ha previsto un plazo mí­nimo y mucho menos máximo, para dejar autonomí­a a las futuras partes contractuales. En suma, dependerá de la modalidad que recurran las partes (financiero, operativo, mobiliario o inmobiliario, retroleasing, de empresas o de consumo, etc.) para asegurar la finalidad buscada, pero reiteramos "no sin polémica para algunos" que no se trata de un elemento tipificante, como si lo es la opción de compra, sin la cual el contrato no será de leasing, sino alguna variante atí­pica.

6. Monto del ejercicio En los Fundamentos se explicita que " se ha exigido entonces el criterio del Proyecto de 1998, por ser el más equilibrado" , estableciéndose que puede ejercerse la opción una que el tomador " una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total o antes si así­ lo convinieren las partes" .



III. Jurisprudencia

(CNCom ., sala A, 27/6/1997, LA LEY, 1998- E, 383). La restitución de un bien tomado en leasing cuando se verifica que el deudor no comunicó su decisión de continuarlo dentro del plazo fijado por la ley concursal, autoriza a considerar resuelto el convenio de pleno derecho, no siendo aplicable el art. 14 de la ley 25.248 en cuanto establece que el tomador puede ejercitar la opción de compra del bien, ya que habiéndose juzgado que el contrato se halla resuelto, fenece la prerrogativa que le asistí­a en tal sentido. Al no ejercerse la opción prevista por el art 11 de la ley 25.248 dentro del plazo previsto por el art. 20, LCQ, el contrato de leasing ha quedado resuelto de pleno derecho, correspondiendo la restitución exigida. Ello, sin perjuicio de lo que el incidentista pueda reclamar por cánones devengados hasta la devolución de las cosas (CNCom ., sala A, 28/12/2011, MJJ71185).

Ver articulos: [ Art. 1237 ] [ Art. 1238 ] [ Art. 1239 ] 1240 [ Art. 1241 ] [ Art. 1242 ] [ Art. 1243 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1240 del C.CyC?

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