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ARTICULO 1243 Responsabilidad objetiva del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1243.-Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artí­culo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación En materia de fuentes se han seguido: ley 25.248,art. 17; Ley 24.441,art. 33; Proyecto de Código Civil de 1998, art. 1169.



II. Comentario

1. Antecedentes legislativos. Posición del legislador La reparación de los daños que sufran terceros como consecuencia de un bien otorgado por medio de un contrato de leasing, ha sido motivo de arduas disputas en materia doctrinaria, ya sea en el derecho nacional como en el comparado. En efecto, la finalidad económica y financiera del leasing que subyace a toda esta materia ha sido el argumento principal para evitar que el dador sea responsable por aquellos daños causados por el bien, cuando es utilizado por el tomador, quien es el que se favorece por su uso y goce: en suma, es el guardián del bien.

El art. 33 de la ley 24.441 establecí­a " la responsabilidad objetiva del dador emergente del art. 1113, Cód. Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador" . Esta redacción fue muy criticada por la doctrina civilista, denominándola como un " mecanismo de limitación cuantitativa de la responsabilidad del dador" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández), llegándose a aprobar un despacho de mayorí­a, en la Comisión II de las " VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil" , propiciándose su derogación a fin de obtener la responsabilidad plena de los dadores. En cambio, la doctrina comercialista afirmaba que esta responsabilidad objetiva conspiraba contra " el pleno desarrollo de la actividad, porque aun cuando se hubieran asegurado los riesgos correspondientes, las instituciones financieras eran sistemáticamente demandadas por daños y perjuicios" (Lavalle Cobo).

El Proyecto de Código Civil de 1998, en su art. 1169, receptando estas crí­ticas estableció que "el dador del leasing tiene la carga de contratar un seguro que cubra los riesgos ordinarios de responsabilidad civil que puedan causar los bienes objeto del contrato (...) el dador es responsable (...) únicamente en los casos que no haya contratado este seguro". Esta norma fue ponderada por le doctrina, afirmándose que " la posición correcta es la del proyecto"(Lorenzetti).

El art. 17 de la ley 25.248 hizo caso omiso a las crí­ticas y avanzó aún más disponiendo lisa y llanamente la exclusión total de responsabilidad del dador, en estos términos: " la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113, CCiv. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing" , modificación que fue considerada como un " criterio correcto de establecer que en los casos de responsabilidad objetiva (...) el único responsable es el tomador" (Lavalle Cobo), siempre y cuando el contrato se encuentre debidamente registrado. Desde otro punto de vista, en cambio se dijo que " la ley actual se aparta del proyecto de 1998 y, perjudicando el interés de los eventuales damnificados, los obliga a tener que acreditar la presencia de un factor de atribución subjetivo para responsabilizar al dador" (Lorenzetti).

La doctrina más autorizada (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández), sin embargo, enumeró criterios hermenéuticos para interpretar la norma transcripta a fin de evitar la indefensión de los terceros o ví­ctimas de daños ocasionados por bienes otorgados en leasing, especialmente cuando el tomador no hubiera gestionado la contratación de seguros de responsabilidad civil o bien fuera insolvente, ya que por imperio legal es el único responsable. A tales efectos, teniendo en cuenta los principios generales del derecho privado y los especí­ficos del régimen de de defensa del consumidor, podemos afirmar: a) Desde un punto de vista general, la exclusión de responsabilidad del dador se aplica sólo al leasing financiero no así­ al leasing operativo; en cuanto al factor de atribución, sin distinción de especies de leasing, la responsabilidad del dador siempre será subjetiva; b) Desde el punto de vista del régimen del consumidor, en virtud de la aplicación del art. 40 de la ley 24.240 resultan responsables frente al consumidor o usuario, dentro de la relación de consumo, " todos los integrantes de la cadena de comercialización "incluido el dador" (...) y no sólo su productor o elaborador" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández); c) El tomador o guardián es responsable de los daños ocasionados por el vicio o riesgo del bien, objeto del leasing, debiendo responder con un factor de atribución objetivo, pudiéndose excluir su responsabilidad por las causales previstas en el art. 1113 del CCiv.

La responsabilidad del tomador corre a " partir del momento en que recibe la cosa (...) se proyecta también al guardián de las cosas dadas en leasing, por ejemplo, al depositario a quien el tomador las hubiere confiado o al locatario de ellas" (Lavalle Cobo).

En los Fundamentos del Anteproyecto se expresa que frente a " este debate es necesario buscar un equilibrio que contemple el derecho de las ví­ctimas al resarcimiento y la necesidad de viabilizar este tipo de contratos. Por esta razón se elabora una norma que, siguiendo el Proyecto de 1998, establece un adecuado balance" .

2. Comparación con la norma proyectada La norma anotada sigue el texto de la ley 25.248 recayendo la responsabilidad con el factor de atribución objetivo (art. 1757) exclusivamente sobre el tomador o el guardián del leasing, excluyendo al dador.

Sin embargo, desde el punto de vista del derecho de seguros, el dador contratará el seguro como tomador del mismo para resguardar su patrimonio; y desde el punto de vista del contrato de leasing, avizoramos que incluirá la prima dentro del canon a abonar por el tomador, en virtud de los arts. 1229 y 1238 del Código Civil y Comercial de la Nación. En dicho caso, el factor de atribución será objetivo de manera idéntica al tomador, en virtud del reenví­o al art. 1757 que regula la responsabilidad por el " hecho de las cosas y actividades riesgosas" . De modo reciente, se ha afirmado " que la eliminación de esta exención, implica un retroceso normativo que puede traducirse en un desaliento para ofrecer este tipo de negocio financiero o un fuerte encarecimiento del mismo, en función del mayor riesgo imperante" (Barreira Delfino). Ello, sin perjuicio, de otros seguros que pueda contratar el tomador que cubran los riesgos de los bienes otorgados en leasing, por ejemplo por pérdida o destrucción de la cosa, en los cuales por lo general " son (...) endosados a favor del dador en cumplimiento de disposiciones contractuales, ya que cubren los riesgos de pérdida total o parcial de la cosa" (Lavalle Cobo).

3. De la acción directa y su supresión por el Proyecto Cabe advertir que el Proyecto suprimió la acción directa en contra del asegurador que gozaba el damnificado según el texto elevado por la Comisión de reformas, siguiendo el Proyecto de 1998, que decí­a lo siguiente: " En el ámbito de la responsabilidad prevista en este artí­culo, se reconoce al damnificado acción directa contra el asegurador en los términos del contrato de seguro. El dador es responsable únicamente en los casos que no haya contratado este seguro. La responsabilidad del tomador se juzga según la responsabilidad por el hecho de las cosas".

Esta supresión va a contramano de la doctrina, que se habí­a expedido reconociendo que " es muy importante la acción directa contra el asegurador, que el nuevo Código reconoce al tercero damnificado" (Barreira Delfino).



III. Jurisprudencia

1. ( CNCiv ., sala K, 20/3/2006, MJJ11105). Resulta improcedente responsabilizar al banco dador, y titular del dominio, por los daños derivados de un accidente de tránsito en el cual intervino el vehí­culo objeto del contrato de leasing celebrado durante la vigencia de la ley 24.441 (ADLA LV - A - 296), pues, visto que el accidente se produjo con posterioridad a la sanción de la ley 25.248 (ADLA LX - C - 2815), es aplicable al caso lo previsto en el art. 17 de la citada norma, en cuanto dispone que la responsabilidad objetiva del art. 1113, Cód.

Civil., recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing " (CCiv. y Com. Rosario, 28/3/2007, LL Litoral, 1238).

2. Corresponde modificar parcialmente la sentencia recurrida, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la cedente de una unidad de transporte de pasajeros a la empresa codemandada tomadora de la cosa - , a través de un contrato de leasing, recayendo la responsabilidad exclusiva en el tomador o guardián de dicha unidad, a raí­z de los daños y perjuicios sufridos por la actora con motivo de un accidente de tránsito ( CNCiv., sala J, 11/9/2007, MJJ16211 ) (CCiv. y Com. Santa Fe, sala 1a, 7/2/2008, MJJ20356) (CCiv. y Com. Juní­n,2/10/2007, MJJ15761) ( CNCiv., sala D, 9/5/2008, JA, fasc. 11, 2009 -1 - 9) ( CNCiv ., sala M, 15/7/2008, MJJ40353) Ver articulos: [ Art. 1240 ] [ Art. 1241 ] [ Art. 1242 ] 1243 [ Art. 1244 ] [ Art. 1245 ] [ Art. 1246 ]
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