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ARTICULO 1347.-Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar; b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes; c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio; d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente; e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere; f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
I. Relación con el dec.-ley 20.266/1973 de Martillero. Fuentes del nuevo
texto El art. 36, dec.-ley citado, enumeraba las obligaciones que se encontraban a cargo del corredor. Esa disposición fue derogada por la nueva legislación (art.
3, inc. c], de la ley que aprueba el nuevo Código) y sustituida por el art. 1347 que se analiza, cuya comparación con el texto derogado explicaré en los párrafos que siguen.
La fuente inmediata de la norma que se anota es el art. 1270 del Proyecto de 1998, que presentaba términos muy similares al texto actual.
II. Comentario
1. Generalidades La legislación derogada establecía un listado de obligaciones a cargo del corredor más numeroso y puntilloso que el que prevé el nuevo texto legal. Desde esta perspectiva, se debilitan los deberes que se exigen al corredor para desempeñar su actividad, con perjuicio para la seguridad del tráfico negocial de que se trate y para la adecuada protección de los intereses de las partes negociantes. El Código nuevo, en este punto, constituye desde mi punto de vista un retroceso que sería deseable fuera corregido por la doctrina judicial que se elabore en esta materia.
Se han eliminado las obligaciones de los corredores que establecían los incs.
c), d) e i), y algunos de los deberes del inc. j), todos del derogado art. 36, dec.ley 20.266/1973 de Martilleros (cfr. Torrella). Difícilmente la sustancia de esos deberes pueda considerarse vigente por deducirse de disposiciones del nuevo régimen o por una interpretación integrada de las reglas aplicables a los corredores, aunque una adecuada labor jurisprudencial podría conducir a ello.
La derogación del art 36, inc. a), dec.-ley citado, que imponía al corredor llevar un Libro de Registro de las operaciones cerradas con su intervención no sufre mella alguna con el nuevo texto porque ese deber surge nítidamente del art. 35 de aquella norma, que no fue suprimido por el nuevo ordenamiento.
La eliminación de las obligaciones que exigía el inc. c) es crucial por la relevancia que ellas tenían para la seguridad de las transacciones en que intervenía el corredor, quien debía comprobar la existencia de los instrumentos de los que surgiera el título invocado por el enajenante y solicitar informes de dominio de los bienes registrables e inhibiciones e interdicciones del transmitente. Todo ello se ha perdido en la nueva legislación, con los claros perjuicios que ello conllevará para la seguridad de los negocios que se celebren con la intermediación del corredor.
La extinción del art. 36, inc. i), del mismo decreto-ley, por el cual el corredor debía "entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga", no apareja mayor impacto en el quehacer del corredor ni deriva en consecuencias prácticas de relevancia.
Finalmente, a pesar de no replicarse en el nuevo texto los incs. k) y l) que traía el abrogado art. 36, decreto-ley mencionado, en verdad tampoco se alteran ni pueden considerarse eliminadas las obligaciones que traían esas disposiciones: en el primer caso, porque la obligación del corredor de "respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables" que preveía el inc. k), es decir las prohibiciones que regían y que rigen para los martilleros, se mantiene vigente por aplicación del art. 31, dec.-ley 20.266/1973, como lo explicaré al comentar el art. 1348 de este Código; en el segundo caso, porque el deber que el inc. l) imponía al corredor, de cumplir con las obligaciones que establecieran las leyes especiales y la reglamentación local, era por cierto innecesario, ya que resulta evidente que el corredor como todo individuo debe cumplir con las demás obligaciones que establezcan las leyes especiales y las normas locales.
Examinaré a continuación los deberes que el art. 1347 impone al corredor, comparándolos con las normas derogadas.
2. Comentario al inc. a) Esta disposición exige que el corredor compruebe la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que intermedia y la capacidad legal de éstas para contratar. La norma reitera, con variantes de redacción pero no de contenido, el deber que preveía el ahora derogado art. 36, inc. b), dec.-ley 20.266/1973 de Martilleros, y que tradicionalmente estatuía el art. 96, Cód.
Com. Se mantiene vigente, entonces, la doctrina y jurisprudencia elaboradas en torno a esa obligación (cfr. Segovia, Siburu).
3. Comentario a los incs. b) y c) El inc. b) obliga al corredor a proponer los negocios en que intermedia con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan hacer incurrir en error a las partes del negocio mediado; el inc.
c), le exige comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades de la operación a celebrar. Estas disposiciones constituyen una reiteración de la regla que, de modo refundido, el art. 36, inc. e), dec.-ley 20.266/1973 de Martilleros, imponía al corredor, y que anteriormente, con variantes, establecía el viejo art. 98, Cód. Com.
Estas normas recrean la obligación genérica del corredor de actuar de buena fe, con lealtad y diligencia, para que los contratantes puedan encontrarse en condiciones de celebrar un negocio con pleno conocimiento de sus elementos centrales y de sus circunstancias accesorias (cf. Zavala Rodríguez).
La obligación del corredor de informar a los contratantes con precisión es histórica: ya la establecía el viejo art. 98, Cód. Com., que también lo obligaba a abstenerse de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes, como lo reitera el nuevo texto, más de cien años después. Los corredores que procedan de una manera distinta y que con sus exposiciones falsas o inexactas indujeran a celebrar un contrato perjudicial a los intereses de la persona cuya voluntad determinan por este medio, responderán de los perjuicios que le irrogaren (Obarrio).
El inc. c) se refiere al deber del intermediario de comunicar todas las circunstancias influyentes, respecto del negocio que se está gestando, que sean de su conocimiento. Similar pauta legal estatuye el art. 1353, inc. b), cuando dispone que el corredor no tiene derecho a una retribución si el contrato mediado se anula "por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor". Nótese que ambas disposiciones no exigen que sean circunstancias quehayan debido ser conocidas por el corredor, sino que él conozca o sean de su conocimiento.
Esta diferencia de redacción impacta en el contenido del deber del intermediario y en el consecuente alcance de su responsabilidad, ya que no es lo mismo obligar a comunicar a un tercero aquello que sea de conocimiento de uno, que informar lo quese deba conocer : en este último caso, el parámetro de exigencia y obligación es claramente mucho mayor. Pese a esa diferencia de redacción, entiendo que la disposición debe ser interpretada de acuerdo con el último sentido, para asegurar que la garantía negocial que de algún modo implica la actuación del corredor tenga su correlato en las obligaciones que él debe cumplir y en una intervención eficaz por su parte.
4. Comentario al inc. d) El art. 1347, inc. d), desarrolla la obligación del corredor de mantener confidencialidad de todo lo que concierne a las negociaciones en las que intervenga, la cual sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente. Este deber reitera en sustancia, con variantes de redacción únicamente, la exigencia que imponía el derogado art. 36, inc. f), dec.-ley 20.266/1973 de Martilleros, y que antes requería el art. 100, Cód. Com., que la doctrina había analizado (Segovia, Siburu, Malagarriga).
Las diferencias que advierto entre el texto actual y el anterior son las siguientes:
a) El texto eliminado exigía "guardar secreto" de todo lo relativo a las operaciones en que interviniera el corredor, mientras que el vigente, con mayor amplitud y precisión de lenguaje, alude a "mantener confidencialidad" respecto de idénticas cuestiones; b) La norma sustituida establecía que sólo en virtud de mandato de "autoridad competente" el corredor podía atestiguar sobre las operaciones en las que intervenía, en tanto que el precepto vigente, más amplio, autoriza a dejar sin efecto la confidencialidad ante requisitoria judicial o de autoridad pública competente, redacción que teóricamente es más apropiada ya que no sólo permite atestiguar sino también dejar sin efecto la confidencialidad que exige la ley por otras modalidades probatorias, en tanto la solicitud provenga de las autoridades indicadas en la disposición.
Como se advierte del cotejo precedente, las diferencias entre ambas regulaciones legales son menores, por lo que la sustitución se justificó en tanto mejora el lenguaje normativo.
5. Comentario al inc. e) El inciso en cuestión refunde y modifica las obligaciones que surgían del art.
36, incs. g) y j), dec.-ley 20.266/1973 de Martilleros, según lo explicaré seguidamente, y que con algunas variantes establecían los arts. 101 y 103, Cód.
Com.
El art. 1347, inc. e), obliga al corredor a asistir a la firma del contrato celebrado con su intervención y a la entrega de la cosa objeto del negocio, siempre que alguna parte del acuerdo lo requiera. Se trata de dos deberes residuales del corredor en tanto cobran operatividad sólo si alguna parte del negocio mediado le exige su cumplimiento, esto es, que asista a la firma del convenio o al acto de entrega del objeto del contrato. Por lo tanto, si ninguno de las contratantes requiere la presencia del intermediario, éste no es encuentra obligado a ello.
La legislación derogada preveía estos deberes, pero con algunas variantes: el corredor debía asistir a la entrega de la cosa objeto del negocio si alguna parte lo exigía (art. 36, inc. g], dec.-ley 20.266/1973), lo que denotaba la identidad de contenido respecto del texto actual, pero obligaba al corredor, en los contratos otorgados en instrumento privado, a estar presente en el momento de la firma, dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recoger un ejemplar del contrato y conservarlo bajo su responsabilidad. En los contratos que no requerían la forma escrita, debía entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro (art. 36, inc. j], dec.-ley citado).
Como se advierte, el anterior deber previsto en el inc. j) fue alterado por el nuevo texto legal: éste ya no efectúa distinciones en cuanto a las obligaciones del corredor según que el contrato exigiera la forma escrita o no, y requiere la presencia del intermediario en la firma del instrumento sólo si alguna de los contratantes lo solicita, y no a la inversa; contrariamente, la norma derogada imponía la asistencia del corredor al acto de la firma aun cuando ninguna parte se lo hubiera peticionado.
Los restantes deberes a cargo del corredor que preveía el inc. j), a saber: dejar constancia de su intervención en el texto del contrato mediado, recoger un ejemplar y conservarlo, han sido eliminados y no fueron reproducidos por el nuevo texto.
6. Comentario al inc. f) Finalmente, para concluir con el análisis de las obligaciones del corredor, este inciso requiere que el intermediario guarde las muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
Esta norma replica, con leves variantes de redacción, el mismo deber que estatuía el art. 36, inc. h), dec.-ley 20.266/1973 de Martilleros, aunque la nueva disposición no exige al corredor identificar las muestras, como lo imponía la legislación derogada. Anteriormente, este deber surgía del art. 101, Cód. Com. (cfr.
Siburu).
El plazo máximo por el que corredor debe guardar las muestras no surge de este articulado, pero entiendo que se agota cuando se extingue la responsabilidad por vicios ocultos, según el régimen de los arts. 1033 y siguientes especialmente los plazos previstos por el art. 1055 y el término de prescripción de la acción que establece el art. 2564, inc. a), del nuevo Código.
III. Jurisprudencia
1. Se mantiene vigente la corriente jurisprudencial que exige al corredor actuar con la diligencia debida por una persona prudente y experta en los negocios (CNCom ., sala A, 19/2/1987, LA LEY, 1987-B, 563) 2. De proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad (CNCom ., sala B, 21/11/1969, JA, 1970-6-133;CNCom ., sala C, 27/8/2004, JA, 2005-I-265) 3. Asegurarse de la identidad y capacidad de las personas a quienes vincula (CCom. Cap., 20/9/1939, LA LEY, 16-79; CACiv. y Com. Rosario, sala II, 3/6/1970, Juris 21/9/1970).
Ver articulos: [ Art. 1344 ] [ Art. 1345 ] [ Art. 1346 ] 1347 [ Art. 1348 ] [ Art. 1349 ] [ Art. 1350 ]
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