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ARTICULO 1391 Depósito a la vista del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1391.-Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.

El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.

Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.



I. Comentario

1. La norma no tipifica ni señala los caracteres de esta modalidad de depósitos La norma no caracteriza esta modalidad del depósito de dinero, ni enuncia sus caracteres, lo que realmente resulta llamativo, y sólo se limita a exigir la representación en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. Exigencia que resulta innecesaria porque por su propia condición mercantil el banco está obligado a dejar constancia del depósito en sus Libros de comercio.

De todos modos la tipificación de esta modalidad se desprende de la regla del art. 1390 cuando se refiere a la obligación de restitución a cargo del banco.

Son aquellos depósitos en dinero que no son remunerados y el banco está obligado a restituirlos al requerirlo el depositante.

Esta modalidad de los depósitos se encuentra en los depósitos en cuenta corriente y en los depósitos de ahorro, si bien estos últimos reciben una pequeña retribución.

2. Facultad de los bancos El segundo párrafo de la norma resulta absurda, por decir lo menos, porque parte del supuesto de una negligencia del banco, porque se le autoriza a dejar sin efecto la constancia realizada que no corresponda a esa cuenta.

Dado que el banco es quien lleva el registro de estas operaciones, sin ninguna participación del cliente que debe estar a la buena fe y diligencia del banco, otorgarle esa facultad al banco implica presuponer mala fe o negligencia en su actuación.

3. Depósitos a nombre de dos o más personas El último párrafo que alude a los depósitos a nombre de dos o más personas, autorizando a cualquier de ellas a disponerlo, aun en caso de muerte de una de ellas, excepto pacto en contrario, no distingue entre las dos modalidades comunes derivadas de la práctica bancaria y que han sido diferenciadas en la reglamentación del cheque, de depósitos a "orden conjunta" o "indistinta" de dos o más personas. Distinción que sí­ menciona el Código al regular impropiamente el art. 1400 en la cuenta corriente bancaria.

En las cuentas "a orden conjunta" el retiro de fondos deben hacerlo todos los titulares en conjunto, no pudiendo ninguno de ellos actuar individualmente. En cambio en las cuentas a "orden indistinta" de cualquiera de los titulares, sí­ es posible que cualquiera de ellos efectúe retiros de fondos en estas cuentas "a la vista".

El art. 1391 al no efectuar esa distinción viene a confundir a los bancos y los clientes que operan en cuenta corriente, cuentas de ahorro y con depósitos a plazo.

En los depósitos a nombre de dos o más personas, los depositantes resultan "condóminos" si no del dinero que se ha transferido en propiedad al banco, al menos del derecho de crédito que lo sustituye. Y como tal, si nada se ha convenido entre las partes o entre éstas y el banco, se debe presumir que resultan condóminos por partes iguales (arts. 1983 y 1984 del Código), regla que en cambio el Código aplica para la cuenta corriente bancaria (art. 1400). Por otra parte existiendo entre los cotitulares de un depósito una "solidaridad activa", se aplicarí­a en caso de muerte de uno de ellos la regla del art. 849 sobre muerte de un acreedor, que establece que en tal supuesto se divide el crédito entre los herederos en proporción a su participación en la herencia.

4. Disponibilidad a favor del depositante Nada dice la norma sobre la obligación del banco de mantener, en todo momento, disponible para el depositante la suma depositada, aunque de todos modos esta omisión se salva al regular el contrato de cuenta corriente bancaria que al definirla, el art. 1393 alude a la obligación del banco de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista. Máxime que en el paí­s las cuentas a la vista operan en su mayorí­a como cuentas corrientes, salvo los depósitos de ahorro y las cuentas de depósitos de sueldos y salarios.

5. Operaciones que utilizan esta modalidad como medio de provisión de fondos Esta modalidad del depósito es la base de provisión de dinero en las cuentas corrientes bancarias, con o sin cheques, donde los saldos acreedores deben encontrarse a " disponibilidad" del cuentacorrentista (art. 1393), y de los depósitos de ahorro, a los que ya nos referimos al comentar el art. 1390.

Ver articulos: [ Art. 1388 ] [ Art. 1389 ] [ Art. 1390 ] 1391 [ Art. 1393 ] [ Art. 1394 ] [ Art. 1392 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1391 del C.CyC?

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CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
SECCION 2ª- Contratos en particular >>

Parágrafo 1°- Depósito bancario >>
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